CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 28797 ADOLFO ANGULO PÉREZ 1 TUTELA 28797 ADOLFO ANGULO PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 01 Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ADOLFO ANGULO PÉREZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de octubre de 2006, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre, petición, libertad de expresión y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de la citada ciudad, por no declarar la prescripción de la acción penal dentro de la investigación que adelanta en contra del actor por el delito de falsedad en documento público.
ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2005 la Fiscalía Cuarenta y siete Seccional de Barranquilla inició investigación penal contra ADOLFO ANGULO PÉREZ y otra persona, por el punible de falsedad en documento público, en cuyo marco se escuchó al primero en indagatoria el 3 de marzo siguiente. El 24 de agosto de 2006 la defensora de ANGULO PÉREZ solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal, petición frente a la cual se pronunció la Fiscal instructora el 28 de los mismos mes y año, a través de la cual consideró que, aunque la acción penal por razón del delito de falsedad en documento público, se encontraba prescrita, distinta situación acontecía con relación a los ilícitos de fraude procesal y estafa cuya posible comisión también se vislumbraban de la actuación, razón por la cual se abstuvo de precluir la instrucción. El actor acude al recurso de amparo constitucional, al considerar que la funcionaria accionada dio el carácter de resolución de acusación a la decisión mediante la cual resolvió la solicitud de prescripción y, además, no decretó la preclusión de la instrucción a pesar de reconocer que había operado el fenómeno prescriptito en relación con el delito contra la fe pública.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 4 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda, ordenando vincular a la funcionaria accionada, quien al dar respuesta al libelo manifestó que en ningún momento ha violado los derechos fundamentales del demandante y simplemente éste se ha abstenido de hacer uso de los mecanismos de defensa de que dispone para recurrir las decisiones que ha proferido con ocasión de las varias peticiones elevadas por sus sucesivos defensores FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela, señalando que el “ derecho de petición” formulado por el actor fue resuelto oportunamente por la fiscal accionada, y frente a la decisión por ella adoptada debió acudir a los recursos ordinarios para cuestionarla, pues la acción de tutela no procede cuando se dispone de medios de defensa judicial, al amparo de los cuales se pueda propender por la salvaguarda de los derechos que se estiman vulnerados.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la citada sentencia, insistiendo en que la autoridad judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al no decretar la prescripción de la acción penal dentro de la investigación que se le sigue, pese a que ya transcurrió el término establecido por la ley para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del numeral 2, artículo 1, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Cuarenta y siete Seccional de la misma ciudad. 2.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el ciudadano ADOLFO ANGULO PÉREZ se muestra inconforme con la decisión proferida el 28 de agosto de 2006 por la Fiscal Cuarenta y siete Seccional de Barranquilla, por cuyo medio se abstuvo de decretar la preclusión de la instrucción seguida contra el prenombrado, según lo pretende éste al considerar prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad en documento público objeto de investigación. 3.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con el asunto reseñado, es pertinente indicar que de forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso contó y cuenta el actor con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las providencias que se adopten por el instructor.
Es así como pudo recurrir directamente o a través de su defensor, por vía de los medios de impugnación ordinarios que la ley le ofrece, la providencia mediante la cual la fiscal accionada se abstuvo de declarar la prescripción de la acción penal. Y puede en cualquier momento, en caso de darse más adelante las circunstancias fácticas y jurídicas para el efecto, intentar de nuevo el proferimiento de decisión de esa naturaleza por parte del juez de conocimiento si es que a esa sede se llega y, obviamente, acudir a los recursos pertinentes si el pronunciamiento le resulta desfavorable. 5.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal. 7.
Al respecto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 8. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no encuentra demostración alguna, razón por la cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria; además, porque la afectación de los derechos fundamentales invocados no surge por acción u omisión de las autoridades judiciales, sino exclusivamente por razón de las conductas punibles en virtud de las cuales se adelanta proceso en su contra.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, motivo por el cual se impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaría � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999. PAGE 9