CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28795 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por Irma Liced León Castaño, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, la cual se hizo extensiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela, contra las entidades mencionadas por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Manifestó que participó en la convocatoria para la selección de docentes, organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; que el 5 de julio de 2009 presentó las pruebas realizadas por el ICFES, quien publicó los resultados el 21 de agosto y le asignó un puntaje de 59.90, en la prueba de aptitudes y competencias básicas, y 56.90, en la prueba psicotécnica.
Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso que la prueba estaba compuesta por 100 preguntas, distribuidas en 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, las cuales no se expresaron en el informe de resultados dados por el ICFES, ni tuvieron en cuenta la anulación de las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérico, impidiéndole obtener un resultado superior a 60 puntos, con lo cual le hubiese permitido continuar en el proceso de selección. Por último, informó que promovió reclamación ante la entidad accionada, quien le respondió de manera negativa.
Por lo anterior solicitó que se ordene al ICFES que “recalifique la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria”, asignando un valor a cada pregunta y, que el puntaje de las dos preguntas anuladas se dé a su favor, al haber sido consecuencia de un error de la entidad quien formuló preguntas sin opción de respuesta. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, además vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 18).
El ICFES solicitó negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que la accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Así mismo afirmó que “no es posible considerar las respuestas correspondientes a la preguntas 39 y 47, como lo hace el actor (sic), pues tales respuestas fueron eliminadas, lo cual conllevó la modificación de los factores de ponderación”, y para concluir manifestó que dicha eliminación se realizó para todos los participantes en el concurso, de manera que “ pretender, vía tutela, asignar puntajes a preguntas eliminadas, carece de todo sentido…” (folios 25 a 31).
La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que celebró el convenio interadministrativo No. 100 de 2009 con la entidad accionada, para que realizara las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas de la Convocatoria 056-122 para proveer los cargos de docentes y directivos docentes; que el ICFES está obligado para con la CNSC “ a procesar los resultados de las pruebas, realizar las calificaciones y atender las reclamaciones que se presenten con ocasión a ellas ”; agregó que la Comisión no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante (folios 32 a 34).
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado al determinar que no existió ninguna vulneración al derecho al trabajo, toda vez que “ lo propendido por un concurso de meritos (sic) es proveer un numero (sic) determinado de cargos con las personas mas (sic) idóneas, aptas y capaces; por lo que de allí se deriva o resulta en materia laboral, es una expectativa de trabajo, que desde luego tiene la característica de incierta y que por lo tanto no se acompasa con una afectación o vulneración de ese derecho, cuando no se superan las etapas que se han previsto para la consecución de uno de los cupos que estaban ofertando”.
Y con respecto al derecho al debido proceso consideró que “ desde el inicio propio del concurso atreves (sic) de la convocatoria se establecieron todas y cada una de las reglas bajo las cuales iba girar el mismo, por lo que desde este punto de vista no vislumbra la Corporación mengua alguna a dicho derecho ” (folios 36 a 49). La accionante impugnó el anterior fallo; afirmó que interpuso esta acción, porque no tenía otro mecanismo para reclamar sus derechos vulnerados y que obligarla a acudir a la “ vía contenciosa administrativa prolonga el tiempo para reestablecer (sic) el derecho…” (folios 63 a 71).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.
Como en el presente asunto, la queja de la actora se circunscribe a cuestionar el acto administrativo por cuyo medio fueron invalidadas dos preguntas de las pruebas presentadas por la accionante en el concurso de méritos para proveer cargos de docente, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones contenciosas administrativas con las que cuenta la actora en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5