Micelio
T-28794 (16-01-07) Dilación procesal para dictar sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 2ª instancia 28.794 ADOLFO GONZÁLEZ MATALLANA TUTELA 2ª instancia 28.794 ADOLFO GONZÁLEZ MATALLANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por Adolfo González Matallana contra la sentencia del 14 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le negó la tutela incoada contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El 5 de agosto de 2005 la Fiscalía 1ª Especializada de Tunja le formuló cargos al accionante por el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles, los cuales fueron aceptados. Hasta el momento el Juzgado demandado, a quien correspondió conocer su proceso, no ha proferido fallo resolviendo de fondo su situación. Ello le genera un perjuicio debido a que desde el 1º de marzo de 2005 se encuentra bajo detención preventiva.

El 28 de julio de 2006 presentó escrito al despacho judicial solicitando se decidiera el asunto, y el 14 de junio del mismo año la Procuraduría 173 Judicial Penal II de Tunja hizo una petición en el mismo sentido, sin que haya obtenido respuesta. Por lo anterior, siente lesionados sus derechos al debido proceso y de petición, y pretende se ordene al demandado dictar sentencia o, en su defecto, informar por qué no ha dado respuesta a su solicitud. 2.

La respuesta El Juez afirmó que el proceso llegó el 17 de agosto de 2005 y que no ha dictado sentencia debido al volumen y a la cantidad de procesos que se encuentran al despacho, con trámite ordinario y de sentencia anticipada, que son aproximadamente 250, las acciones de tutela y de habeas corpus. Además, hay peticiones que generan retardo.

El 28 de octubre de ese año la defensora de los procesados pidió sustitución de detención preventiva por domiciliaria, la cual se resolvió en forma negativa el 14 de diciembre siguiente y su decisión fue confirmada el 28 de marzo de 2006. Es el único juzgado con competencia territorial en el distrito judicial de Tunja y recibe procesos instruidos por dos fiscalías especializadas (Ley 600 de 2000), otra especializada (Ley 906 de 2004) y algunos de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Indicó que se encuentra fallando procesos con preso y sin preso con fecha de entrada en septiembre de 2004, por orden cronológico. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Tunja consideró que al titular del despacho no se le puede imputar la mora debido a que lleva tan sólo tres meses en el cargo. Adujo que el actor no ha agotado todos los mecanismos a su alcance para lograr lo que pretende, como es recusar al funcionario judicial, quien no está obligado a darle las razones por las cuales no ha proferido sentencia, máxime cuando ya resolvió lo atinente a la sustitución de la medida de aseguramiento.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario expresó que no pretende que se cambie el juez que conoce el proceso, sino que profiera sentencia y dé cumplimiento al principio de celeridad, ya que se encuentra privado de su libertad. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado con argumentos similares a los expuestos en la sentencia del 6 de diciembre de 2006 (radicado 28.520), que resolvió un caso similar: 1.

No hay duda que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que ello puede, en ciertas ocasiones, vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, y así resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

La presencia de esas vías expeditas elimina la viabilidad del amparo porque éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa. En efecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

Y, el artículo 99 –numeral 7º- del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento el hecho consistente en Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. Por consiguiente, si una de las partes considera que el fiscal o el juez han superado los límites temporales establecidos en la ley para actuar, puede acudir a lo regulado en la norma citada y provocar el incidente correspondiente, con la finalidad de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del mismo.

Es más, quien se sienta afectado por esa actitud puede dirigirse al juez disciplinario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en esa legislación. Así las cosas, la existencia de otros medios de defensa hace improcedente el amparo solicitado. 2.

Ahora bien, de la información suministrada por el Juez demandado se puede concluir que el despacho se encuentra altamente congestionado y que está decidiendo asuntos que ingresaron desde septiembre de 2004. Ese orden cronológico no puede ser desconocido por el juez de tutela, so pena de lesionar derechos de otros procesados cuya decisión se encuentra en turno anterior a la del actor.

Teniendo en cuenta que en la sentencia del 6 de diciembre de 2006, ya mencionada, esta Sala hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura para que estudie detenidamente el asunto y adopte las medidas de descongestión a que haya lugar, se le remitirá copia de esta sentencia para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir copia de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para los efectos señalados en la parte considerativa. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9