CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28793 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por Claudia Rocío Lozano Trujillo, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, la cual se hizo extensiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela, contra las entidades mencionadas por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Manifestó que participó en la convocatoria para la selección de docentes, organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; que el 5 de julio de 2009 presentó las pruebas realizadas por el ICFES, quien publicó los resultados el 21 de agosto y le asignó un puntaje de 58.66, en la prueba de aptitudes y competencias básicas, y 58.00, en la prueba psicotécnica.
Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso que la prueba estaba compuesta por 100 preguntas, distribuidas en 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, las cuales no se expresaron en el informe de resultados dados por el ICFES, ni tuvieron en cuenta la anulación de las preguntas 39 y 47 del componente de aptitud numérico, impidiéndole obtener un resultado superior a 60 puntos, con lo cual le hubiese permitido continuar en el proceso de selección. Por último, informó que promovió reclamación ante la entidad accionada, quien le respondió de manera negativa.
Por lo anterior solicitó que se ordene al ICFES que “recalifique la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria”, asignando un valor a cada pregunta y, que el puntaje de las dos preguntas anuladas se dé a su favor, al haber sido consecuencia de un error de la entidad quien formuló preguntas sin opción de respuesta. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, además vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 20 y 21).
La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que celebró el convenio interadministrativo No. 100 de 2009 con la entidad accionada, para que realizara las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas de la Convocatoria 056-122 para proveer los cargos de docentes y directivos docentes; que el ICFES está obligado para con la CNSC “ a procesar los resultados de las pruebas, realizar las calificaciones y atender las reclamaciones que se presenten con ocasión a ellas ”; agregó que la Comisión no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante (folios 28 a 30).
El Tribunal, por medio del fallo del 20 de mayo de 2010, negó el amparo solicitado, remitiéndose al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hace referencia a las causales de improcedencia de la tutela, cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, además consideró que respecto “al derecho fundamental al trabajo, es menester señalar a la accionante (…), que la participación en los concursos de méritos genera simples expectativas que no crean derechos adquiridos a favor de los participantes… ” (folios 32 a 52).
La accionante impugnó el anterior fallo; manifestó en síntesis que es procedente la acción de tutela teniendo en cuenta que en el presente caso los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos que estima quebrantados y como fundamento citó diversas sentencias de la Corte Constitucional (folios 79 a 84). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.
Como en el presente asunto, la queja de la actora se circunscribe a cuestionar el acto administrativo por cuyo medio fueron invalidadas dos preguntas de las pruebas presentadas por la accionante en el concurso de méritos para proveer cargos de docente, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones contenciosas administrativas con las que cuenta la actora en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que, amerite el amparo como mecanismo transitorio.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5