CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28791 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide esta Sala de la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante dentro de las presentes diligencias, representada por los señores RICARDO CHAPARRO CARDENAS, AMPARO FORERO DE CHAPARRO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLIVAR - COOTRANSBOL LTDA., en contra del fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia que imputa al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra los hoy accionantes.
A este trámite fueron vinculados igualmente por el colegiado de primer grado, MARÍA OFELIA LEMUS DE VILLAMIZAR, CENTRAL DE SEGUROS QEB SEGUROS y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA ANTECEDENTES Por considerar vulnerado los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona remitir certificación al Juez Penal del Circuito de esa misma ciudad, sobre el real valor al que fueron condenados dentro del asunto sometido a su conocimiento.
Que, asimismo, se deje sin valor y efectos las decisiones adoptadas por el primero de tales despachos con posterioridad al auto de fecha 14 de agosto de 2009, por medio del cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Refiere la parte accionante, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona se adelantó, a instancias de la señora María Ofelia Lemus de Villamizar y otro, proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en su contra, con ocasión del fallecimiento en accidente de tránsito del señor Helmer Robinson Villamizar Lemus; actuación que culminó con sentencia de condena para los demandados, ordenándose el pago de perjuicios materiales y morales, la que más tarde fuera modificada por el Tribunal Superior de esa misma urbe al desatarse el recurso de apelación incoado en su contra, en el sentido de solo impartir condena al pago de perjuicios morales a favor de la demandante y madre del occiso en cuantía de treinta millones de pesos M/cte., ($30.000.00), absolviéndolos en cuanto a las pretensiones del padre, también demandante.
Agrega, que en contra del hoy accionante Chaparro Cárdenas se siguió, ante el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, proceso penal por los delitos de Homicidio y Lesiones personales culposas, y que en la vista pública se ordenó, a solicitud de su defensor, oficiar al precitado despacho del área civil, a efectos de que certificara que el valor ordenado por el superior dentro de ese asunto había sido cancelado por la aseguradora QBE, con la finalidad de lograr la cesación de procedimiento en relación con el delito de Homicidio culposo.
Sin embargo –puntualiza- tal pedimento fue denegado, pues esa judicatura penal consideró, con fundamento en la certificación expedida por la agencia civil, que el valor por el cual se impartió condena se estableció en doscientos treinta y seis millones ochocientos cuarenta y siete mil doscientos veintiún pesos Mcte. ($236.847.221.oo), por lo que dispuso proseguir la actuación, profiriendo, finalmente, sentencia de condena el 6 de abril de 2006, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles en mientes.
Lo anterior –sostiene- pone al descubierto el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados a favor de sus asistidos, como quiera que desatendió el Juzgado civil aquí accionado, al momento de expedir la certificación deprecada, lo resuelto en segunda instancia por su superior, irrogándole ello graves perjuicios, no solo desde el punto de vista económico, sino también al impedir que el señor Chaparro pudiera hacerse a los beneficios procesales pretendidos, en razón de haber indemnizado integralmente a la progenitora del obitado.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de mayo de 2010 (fl. 18), la Sala Civil – Familia - Laboral y Penal del Tribunal Superior de Pamplona avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, y luego de haberse vinculado a los restantes demandados, el Juzgado Primero Civil del Circuito dejó a disposición del a quo el expediente contentivo del anotado proceso, para los fines pertinentes. La empresa QBE Seguros, por su parte, se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, al indicar que no se ha incurrido por su parte en desconocimiento de derecho fundamental alguno, por lo que solicita se le desvincule del presente trámite, máxime cuando –agrega- “…QBE Central se Seguros fue condenada a pagar a favor de los demandantes Ofelia Lemus y Ricardo Chaparro la suma equivalente a 300 SMLMV para el momento del pago, suma que se abonaría a la obligación impuesta a los demandados, toda vez que se ordenó pagar a la empresa de transportes COOTRANSBOL, Ricardo Chaparro y Amparo Forero, a favor de los demandantes María Ofelia Lemus por perjuicios morales 30 millones de pesos, Rodolfo Carvajal Flórez 30 millones de pesos por perjuicios morales, y por lucro cesante a favor de María Ofelia Lemus $206.847.221 y para Rodolfo Carvajal $212.089.958, de lo que se concluye que el monto total de la sentencia era de $478.937.179, de los cuales mi representada pagó la suma de $138.450.000, que es lo equivalente a 300 SLMV, quedando a cargo de los demás demandados la suma restante de la condena.” El colegiado de primer grado, tras llevar a cabo sendas diligencias de inspección judicial sobre los procesos penal y civil acotados, dictó sentencia tutelar fechada el día 26 de mayo pasado próximo, por medio de la cual declaró improcedente el amparo reclamado, para lo cual expuso como argumentos centrales, primero, que ninguna afectación reporta a los derechos del peticionario de tutela los términos de la certificación expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, toda vez que la misma se ciñó a las decisiones de instancia adoptadas al interior de ese proceso, por lo que –acota- mal puede afirmarse que la misma haya hecho incurrir en error al funcionario del área penal también vinculado a este trámite.
Y, en segundo lugar, la existencia de otro medio ordinario de defensa, habida consideración que la censura que se plantea, en últimas, recae en la negación, por parte del despacho penal, de declarar la cesación de procedimiento por indemnización integral y, precisamente, ello es objeto de censura al apelarse tal fallo, bajo las mismas razones acotadas.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 158), sin que hiciera exposición de sus motivos de reparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que la certificación expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona con destino al Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, a solicitud de esta última agencia judicial para su valoración dentro del proceso penal seguido a Ricardo Chaparro Cárdenas, por los reatos de Homicidio y otro, no desconoce y, mucho menos, resulta contraria a la realidad que evidencian las foliaturas, pues, conforme las probanzas acopiadas al interior de este trámite, en especial la inspección judicial realizada sobre el aludido expediente penal (fls. 96–98), se advierte que tal documento contiene “…. transcripción de la sentencia proferida por ese despacho el veinticuatro de abril de dos mil seis, además hace transcripción de la parte resolutiva de la decisión adoptada en segunda instancia el veintinueve de marzo de dos mil siete.
(…)”, por lo que resultan gratuitos, entonces, los señalamientos del actor al afirmar que tal certificación indujo en error al funcionario del área penal, pues la misma se limita a dar cuenta del sentido de lo resuelto por las instancias dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. En ese sentido, mal puede imputarse a la actuación de esa judicatura desconocimiento de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.
Ahora bien, si pese a lo indicado, estima la parte demandada que la decisión del Juez Penal del Circuito de Pamplona, que es en últimas –se itera- la razón por la cual se promueve esta demanda de tutela, comporta un desafuero, lo cierto es que frente a la misma, adoptada al momento de dictar la respectiva sentencia definitoria de responsabilidad penal, procede el recurso de apelación, para que sea dentro de dicho trámite y no en el curso breve y sumario de la tutela que se estudie y concluya si la misma se ajusta o no a la legalidad, siendo del caso relevar que, conforme viene probado, la parte defendida dentro de ese asunto hizo uso de dicho remedio procesal, al punto de afirmarse con conocimiento de causa por el colegiado de primer grado (fl. 145-146) al ser, precisamente, la segunda instancia de esa actuación, que tal asunto “… se encuentra surtiendo la segunda instancia – recurso de apelación- de la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito interpuesta justamente por el mismo apoderado y con los mismos argumentos que hoy reclama en vía constitucional.” En ese sentido, como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.
Por manera que el empleo oportuno del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso referente, de cuyas resultas no se tiene constancia, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente. En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13