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T-28790 (16-01-07) Nuevo sistema Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 28790 CELSO JOAQUÍN VILLAMIL VILLAMIL 1 TUTELA 28790 CELSO JOAQUÍN VILLAMIL VILLAMIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 01 Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano CELSO JOAQUÍN VILLAMIL VILLAMIL, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 28 de agosto de 2006, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Saboyá y por la Fiscalía Seccional de la primera de tales poblaciones, por legalizar su captura y luego imponerle medida de aseguramiento, pese a no haber sido capturado en flagrancia y a serle violado por las autoridades policiales que lo privaron de la libertad el derecho a guardar silencio y no auto incriminarse ANTECEDENTES El 14 de julio de 2006 se produjo la captura de CELSO JOAQUÍN VILLAMIL VILLAMIL por razón de los hechos ocurridos ese mismo día en la vereda de Merchán, jurisdicción del municipio de Saboyá, en cuyo desarrollo murieron Alberto Augusto, Segundo Leonidas y Pedro Pablo Villamil.

Al día siguiente el aprehendido fue llevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá, con función de control de garantías, cuyo titular, por petición de la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá, legalizó la captura y profirió en su contra, luego de formulársele la respectiva imputación, medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, presuntamente cometidos en estado de ira e intenso dolor.

Como tanto la decisión de legalización de la captura como la de imposición de medida de aseguramiento fue objeto de apelación por la defensa, la actuación se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, funcionario que en decisiones adoptadas en audiencias celebradas los días 25 y 26 de julio de 2006, respectivamente, confirmó los pronunciamientos objeto de la alzada.

El actor acude al recurso de amparo constitucional, al considerar que sus derechos han sido vulnerados, porque su captura no se produjo en situación de flagrancia sino por virtud de entrega voluntaria transcurridas más de cuatro (4) horas desde la ocurrencia de los hechos, siendo luego interrogado por las autoridades de policía sin enterarlo del derecho a guardar silencio y no auto incriminarse.

Según el demandante, a pesar de esas irregularidades, la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá solicitó la legalización de la captura, y los Juzgados accionados accedieron a esa petición para posteriormente, por petición del mismo ente investigador, imponerle la referida medida de aseguramiento. Estimó que con tal proceder se vulneraron los derechos fundamentales que mencionó en la demanda, para cuyo restablecimiento pidió decretar la nulidad de lo actuado, con la consecuente orden inmediata de su libertad.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 17 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda, y ordenó vincular a las autoridades accionadas. El Juez de Chiquinquirá informó acerca de las actuaciones que realizó en el proceso, en tanto que los demás funcionarios rechazaron la endilgada vulneración de los derechos fundamentales del imputado, destacando que el procedimiento cumplido se ajustó a la normatividad legal establecida para el efecto.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, en sustento de lo cual señaló que el nuevo sistema penal acusatorio tiene previstos los mecanismos de defensa a través de los cuales los interesados pueden hacer valer sus derechos, de suerte que la acción de tutela sólo procede en casos excepcionalísimos, sin que sea este uno de ellos, pues revisados los registros magnéticos respectivos, se arriba a la conclusión de que las actuaciones de los funciones accionados se sujetaron a los procedimientos establecidos tanto para la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, como para el trámite y decisiones de segunda instancia. Lo anterior le permitió concluir que los funcionarios accionados no incurrieron en alguno de los defectos que dan lugar a calificar una actuación judicial como vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la citada sentencia, insistiendo en que su captura no se produjo en situación de flagrancia y en que fue interrogado con vulneración del derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse, lo cual condujo a que se afectara la presunción de inocencia que le asiste. Por tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se proceda a proteger los derechos que considera vulnerados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2, artículo 1, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y Promiscuo Municipal de Saboya y a la Fiscalía Seccional con sede en la primera de las localidades mencionadas. 2.

Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el ciudadano CELSO JOAQUÍN VILLAMIL VILLAMIL pretende que, por vía de la acción de tutela, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso que se le sigue bajo las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004, al considerar que la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento se emitieron a pesar de no haber sido aprehendido en situación de flagrancia y de vulnerársele su derecho a guardar silencio y no auto incriminarse. 3.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con el asunto reseñado, es pertinente indicar que de forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que al mismo se acuda para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a que se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para concluir en la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso cuenta el actor con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las reseñadas providencias que adoptaron los jueces accionados, tales como la posibilidad real de impugnar las decisiones que se profieran en adelante o, en el evento de que se formule acusación en su contra, la oportunidad de solicitar la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio con el fin de demostrar su inocencia y cuestionar la legalidad de aquellas que se aduzcan con violación de las garantías constitucionales, según lo autoriza el artículo 359 de la Ley 906 de 2004.

Más aún, es claro que en cualquier momento de la actuación el imputado o acusado puede solicitar directamente o a través de su defensor la revocatoria de la medida de aseguramiento, mediante la presentación de nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenidos, con los cuales se desvirtúen los fundamentos que llevaron a su imposición, como lo tiene señalado el artículo 318 del nuevo estatuto procesal penal.

Incluso, como lo señaló recientemente la Sala de Casación Penal de esta Corte, está facultado para cuestionar en el trámite del juicio la declaratoria de flagrancia hecha en la audiencia de legalización de captura por el Juez de control de garantías y avalada por su superior funcional, en tanto que la decisión adoptada en ese sentido por dichos funcionarios en torno a tan particular temática no tiene carácter definitivo. 5.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal. 7.

Al respecto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 8. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no encuentra demostración alguna, y tanto es así que el accionante ni siquiera lo aduce, razón por la cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria; además, porque la afectación de los derechos fundamentales invocados no surge por acción u omisión de las autoridades judiciales, sino exclusivamente por razón de las conductas punibles en virtud de las cuales se adelanta proceso en su contra.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Y si ello es así, como en efecto lo es, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar en todas sus partes el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaría � Cfr. Sentencia de casación del 30 de noviembre de 2006.

Radicación 25136. � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. PAGE 7