CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28789 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Liduvina Rodríguez Mosquera contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -.
I.
ANTECEDENTES La señora Liduvina Rodríguez Mosquera interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y pago oportuno y completo de la mesada pensional, que consideró vulnerados por la entidad accionada al disponer un reajuste sobre su pensión de sobrevivientes y la aplicación de una compensación, mediante Resolución No. 001261 del 29 de septiembre de 2009.
Señaló que la entidad accionada le reconoció pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo Reinaldo Castillo, mediante Resolución No. 583 del 16 de agosto de 2001. Igualmente, que su difunto esposo inició un proceso ordinario laboral en el que logró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura ordenara el reajuste de su pensión de jubilación y el pago de unas prestaciones sociales, de manera que recibió de buena fe los dineros que de allí se originaron, sin que hubiese inducido a error a la administración. Adujo que la decisión proferida por el Juzgado fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por lo que la entidad accionada, mediante Resolución No. 001261 del 29 de septiembre de 2009, le ordenó devolver a la administración los dineros pagados en exceso, de los cuales, arguyó, no es deudora.
Manifestó, finalmente, que la pensión que percibe constituye el único ingreso para satisfacer sus necesidades básicas, pues es una mujer viuda de la tercera edad. Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la administración abstenerse de realizar descuentos o compensaciones sobre sus mesadas pensionales y que, por el contrario, se ordene su pago total y completo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de abril de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó reajustar la pensión del señor Reinaldo Castillo, mediante sentencia del 31 de enero de 1994, pero que dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de noviembre de 2003, por lo que la resolución por medio de la cual se aplicó el reajuste pensional perdió su fuerza ejecutoria y, tras ello, se hacía necesario ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso al pensionado y a sus beneficiarios.
Agregó que el grado jurisdiccional de consulta en procesos seguidos en contra de la Nación tiene como finalidad procurar la defensa de los bienes públicos y los intereses de la Nación, además de que su obligatoria aplicación en procesos seguidos en contra de Foncolpuertos, ha sido dispuesta en varias decisiones judiciales. Arguyó, en ese orden, que el acto administrativo atacado obedeció al ejercicio de un derecho legal de la entidad, así como al estricto cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada.
Igualmente, que la compensación de dineros operaba por ministerio de la ley y gozaba de presunción de legalidad, de manera que no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Indicó, finalmente, que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales reclamados, además de que no se afectaba el mínimo vital de la actora.
El Tribunal profirió fallo el 13 de mayo de 2010, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, que se denuncia en el escrito de tutela, tiene como causa las decisiones adoptadas por la entidad accionada en la Resolución No. 001261 de 2009, concretamente de: i) ordenarle reintegrar a la administración la suma de $185.205.841.93, por concepto de valores que le fueron pagados en exceso; ii) y disponer la compensación de dicho valor con el que se pudiera adeudar por concepto de mesadas pensionales atrasadas.
A su vez, como argumentos centrales de la petición de amparo, aduce la actora que fue abiertamente desconocido el procedimiento administrativo previsto legalmente para adoptar ese tipo de decisiones; se desconoció la buena fe que rodeó su conducta; y se dejó de solicitar su consentimiento para que se realizaran descuentos sobre su mesada pensional.
Una vez analizada la decisión impugnada, junto con la documental que obra en el expediente, para la Sala la misma debe confirmarse, por cuanto la entidad accionada no tenía la obligación de iniciar el procedimiento administrativo cuya omisión señala la actora y, en todo caso, la viabilidad jurídica de la compensación, por haber existido buena fe, debe ser definida a través de los mecanismos ordinarios destinados para tales efectos y no a través de la acción de tutela.
En primer lugar, el ajuste de la pensión y la deuda generada como consecuencia, que fueron declarados en la Resolución No. 001261 de 2009, provienen de la aplicación de una decisión judicial en firme, proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de manera que no resultaba obligatorio para la accionada iniciar un procedimiento administrativo tendiente a obtener de la actora su consentimiento, pues se trató del cumplimiento de una decisión judicial y no de una resolución en la que se revoca unilateralmente un derecho.
Por otra parte, la viabilidad jurídica de la compensación y la existencia de buena fe reflejan realmente un conflicto de naturaleza jurídica, encaminado a desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 001261 de 2009, que escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción ordinaria laboral como mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos reclamados y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que ordenaron a la accionante el reintegro de dineros, así como para definir si su conducta estuvo ceñida a la buena fe y resulta jurídicamente válida una compensación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para anular la decisión de la administración y definir si la aplicación de una compensación es legalmente procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la acción de tutela no resulta procedente en forma transitoria, ante la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Frente a este punto, la actora no señaló ni demostró las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE