Micelio
T-28783 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28783 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28783 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra LA ENTIDAD ASOCIACION DE SOCIOS DAMNIFICADOS DE INCONFORMES DE LA CORPORACION EL DORADO COUNTRY CLUB CAMPESTRE, ante el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. 2. Que dentro del proceso se fijó fecha para audiencia de conciliación y primera de trámite el día 11 de mayo de 2010. 3.

Que el petente el 23 de abril de 2010, presentó escrito al juez pidiendo aplazamiento de la audiencia de conciliación y primera de trámite, como quiera que para ese mismo día 11 de mayo del presente año tenía audiencia pública a las 4 p.m. en el “JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO EN EL MUNICIPIO DE ESPINAL TOLIMA DENTRO DEL PROCESO PENAL RADICACION ÚNICA 732686000452-2008-00095-00…” 4.

Que como prueba de lo anterior se adjunto fotocopia del oficio N°1242 de 26 de marzo de 2010 emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal Tolima. 5. Que el Juez Laboral omitió darle el trámite de rigor al escrito presentado donde se solicitó aplazamiento de la audiencia. 6. Que el juzgado llevo a cabo la audiencia de conciliación el día 11 de mayo de 2010 a las 2:30 p.m. sin tener en cuenta la solicitud de aplazamiento violando el derecho a la defensa y dejando de aplicar el inc. 5° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Artículo 39 de la Ley 712 de 2001, modificado también por el Artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. 7.

Que el Juez realizó la audiencia declarando fracasada la conciliación, que decretó pruebas, concedió término conforme al Artículo 209 del C.P.C. para que la parte actora justifique su inasistencia al interrogatorio de parte, recepcionó prueba testimonial, ordenó librar oficios y suspendió la audiencia para continuarla el 30 de julio de 2010.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se declare violado el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa. b. Que se anule, invalide o deje sin efecto la audiencia pública de conciliación y primera de trámite celebrada el 11 de mayo de 2010 a las 2:30 p.m. por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. c. Que como consecuencia, se le ordene al juez en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva darle trámite al escrito presentando por el actor el día 23 de abril de 2010 y darle cumplimiento al inciso 5 del Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo modificado por el Artículo 39 de la Ley 712 de 2001, modificado también por el Artículo 11 de la Ley 1149 de 2007.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 24 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que, sería del caso definir sobre la existencia de una vía de hecho derivada de la omisión al resolver la solicitud de aplazamiento del diligencia celebrada el 11 de mayo de 2010, de no ser por que se observa de la documentación allegda (folios 158 a 160), que el Juzgado accionado subsanó la actuación que acusa de vulneración de derechos fundamentales al declarar sin valor y efecto la sanción impuesta al demandante establecida en el artículo 77 del C.P.T. y S.S, así como el término de que trata el artículo 209 del C.P.C. y concederle la oportunidad para contra interrogar a los testigos que declararon en dicha diligencia. Y se debe entender que en el sub judice nos encontramos ante lo que ha denominado la jurisprudencia hecho superado, circunstancia ante la cual la acción pierde su razón de ser.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando que la jueza no tuvo en cuenta para nada su escrito de 18 de mayo de 2010, violando no solamente el debido proceso por la falta de aplicación del inciso 5º del Artículo 77 del Código Procesal, sino también violando el derecho a la defensa, en razón de que solamente dejó sin efecto y sin valor según su proveído posterior a la audiencia de conciliación y primera de trámite de fecha 20 de mayo de 2010, parcialmente la citada audiencia, pues no lo hace en una forma total, circunstancia esta, que no le brinda la oportunidad dentro de la audiencia de poder aplicar el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo, como es plantear el rechazo de la pruebas no solamente las testimoniales, si no también, las documentales, pedidas por la entidad demandada y decretadas y tenidas en cuenta por el Juzgado en la referida audiencia de conciliación, toda vez que son inconducentes, impertinentes e improcedentes.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que la inconformidad del impugnante consiste en no haberse valorado ni tenido en cuenta por parte del juzgado accionado su escrito de 23 de abril de 2010, pidiendo aplazamiento de la audiencia de conciliación y primera de trámite, lo que conllevó a que se le celebrará la audiencia el día 11 de mayo de 2010 a las 2:30 p.m. violando el debido proceso y el derecho a la defensa dejando de aplicar el inc. 5° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Artículo 39 de la Ley 712 de 2001, modificado también por el Artículo 11 de la Ley 1149 de 2007.

Por tanto pretende que se anule, invalide o deje sin efecto la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2010. Al revisarse la documental obrante en el expediente, se encuentra que en efecto el accionante presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia antes mencionada, el 23 de abril de 2010. Que el juzgado sin tenerla en cuenta celebró la diligencia el 11 de mayo del mismo año. Que esta acción de amparo constitucional la interpuso, el actor, el 18 de mayo de 2010 y en la misma fecha presentó ante el juzgado de conocimiento escrito donde solicitaba también que se anule invalide o deje sin efecto la citada audiencia. Que mediante auto del 20 de mayo de 2010, el juzgado accionado resolvió declarar sin valor y efecto la sanción impuesta al demandante y establecida en el artículo 77 del C.P.T y S.S., así como el término de que trata el artículo 209 del C.P.C. y ordenó que el 30 de julio de 2010, se intente nuevamente la conciliación, se interrogue al demandante y este contra interrogue a los testigos, que inconforme con la anterior decisión el 24 de mayo del presente año interpuso recurso de reposición para que se invalide y deje sin efecto totalmente la audiencia y no parcialmente como se hizo.

Que a la fecha del fallo de tutela se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición. Así las cosas, y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver recursos de la vía ordinaria, pues la misma no constituye un mecanismo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otros mecanismos ordinarios de defensa como el que se encuentra adelantando el actor al interior del proceso para pretender lo solicitado en la acción de amparo. Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones, por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA contra el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10