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T-28777 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28777 Acta No.22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DANIELA VALCÁRCEL PÉREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al considerar que éstos fueron vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta la incoante que, fue autorizada como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, mediante la Resolución No. 6154-08554 del 19 de septiembre de 2005 por parte de la Subdirección de Control de Cambios Seccional Bogotá. Con base en una visita comisionada para un lugar diferente al del domicilio de su actividad, le formularon cargos por actos imputables a las personas naturales que presentaron declaraciones de compra y venta de divisas en dinero en efectivo de mínima cuantía, al no anotar el departamento (Cundinamarca) al que correspondía la Cámara de Comercio de la persona que declaraba.

Como resultado de la mencionada actuación se le impuso sanción cambiaria, actuación administrativa plasmada en resolución No. 030641456012312011 del 24 de septiembre de 2008, proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Fallo de Investigaciones Cambiarias de la División de Liquidación de la Administración Seccional de Aduanas de Bogotá, decisión que fue recurrida, recurso que fue resuelto mediante resolución No- 0323640861000035 del 23 de enero de 2009, confirmando la sanción impuesta.

Una vez proferida resolución confirmatoria de la sanción impuesta y notificada personalmente la misma, el Director Seccional de Aduanas de Bogotá sin adelantar actuación administrativa alguna, emitió resolución No. 1-03-248-6157-1126 del 31 de marzo de 2009 en la cual dio aplicación al artículo décimo sexto, literal c) de la resolución 3416 de 2006 de la DIAN y, ordenó cancelar la autorización para ejercer la actividad de profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero de la tutelante, además de anular el código de inscripción No. 89, actuación que en sentir de la petente es una flagrante violación al principio de “NOM BIS IN IDEM”.

Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, así como también presentó solicitud de conciliación administrativa como requisito de procedibilidad para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones No. 030641456012312011 del 24 de septiembre del 2008, R-0323640861000035 del 23 de enero de 2009 que sirven como fundamento a la resolución No. 1-03-248-6157-1126 del 31 marzo de 2009.

El 23 de junio de 2009, el Director Seccional de Aduanas de Bogotá profirió resolución No. 0-03-248-603-2480, con la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación, sin que se le hubiera informado a la tutelante del destino del recurso con el fin de sustentarlo, una vez avocara el conocimiento del mismo.

Mediante providencia del 3 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante contra citados actos administrativos. El 26 de abril de 2010 fue notificada de la resolución No. 003383 de 16 de abril de 2010, mediante la cual el Director de Gestión Jurídica, encargado de las funciones de Director General, confirma la resolución 1-03-248-6157-1126 del 31 de marzo de 2009 y ordena actualizar el Rut de oficio.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, abstenerse de aplicar la resolución 03383 de 16 de abril de 2010 y por ende, la resolución 1-03-248-6157-1126 de 31 de marzo de 2009, hasta que se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el juzgado administrativo de esta ciudad. 2.

Mediante providencia del 13 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró improcedente la presente acción, al considerar que: “…ciertamente existe otro medio o mecanismo de defensa judicial de los derechos que considera vulnerados la accionante, como fue expuesto de una manera juiciosa y ponderada por la parte accionada, toda vez que se observa, en primer lugar, que las decisiones que emitió la administración a través de la entidad accionada son objeto de los recursos de ley y en su defecto de las acciones contenciosas administrativas que correspondan, teniéndose entonces, que la accionante ya inició un proceso contencioso administrativo en donde ataca las resoluciones Nos. 030641456012312011 del 24 de septiembre de 2008 y 0323640861000035 del 23 de enero de 2009 el cual se encuentra adelantado en el Juzgado 4 administrativo.

Ahora bien frente a la resolución 003383 del 16 de abril de 2010, por la cual se confirma la resolución No. 1-03-248-6157-1126 del 31 de marzo de 2009 y se ordena actualizar el Rut de oficio, no aparece acreditado en el informativo que se hubiera iniciado la acción contenciosa, por lo que ciertamente lo que pertinente –sic- es la iniciación del procedimiento correspondiente para la protección de los derecho que presuntamente se encuentra –sic- vulnerados…”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 121 a 125 del cuaderno principal, donde se duele de los argumentos esgrimidos por el Tribunal y, señala que ninguna de las resoluciones que sirven para aplicar la sanción impuesta a ella, fueron proferidas por la DIAN, tal y como lo consagra el literal c) del artículo décimo sexto de la resolución 3416 de 2006 de la misma entidad.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, tal como lo concluyó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las resoluciones administrativas que le son desfavorables, tal como lo señaló no solamente la accionante sino las entidades accionadas, al encontrarse en curso proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la accionante contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, en el que de conformidad con el libelo gestor visible a folios 30 a 43, con los mismos argumentos aquí esgrimidos, se demandan las resoluciones No. 030641456012312011 de 24 de septiembre de 2008 y 0323640861000035 de 23 de enero de 2009, proceso judicial que se encuentra en trámite y que constituye el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Así lo entendió la Sala Laboral de la Corporación accionada, cuando en el proveído impugnado señaló “ …ciertamente existe otro medio o mecanismo de defensa judicial de los derechos que considera vulnerados la accionante, como fue expuesto de una manera juiciosa y ponderada por la parte accionada, toda vez que se observa, en primer lugar, que las decisiones que emitió la administración a través de la entidad accionada son objeto de los recursos de ley y en su defecto de las acciones contenciosas administrativas que correspondan, teniéndose entonces, que la accionante ya inició un proceso contencioso administrativo en donde ataca las resoluciones Nos. 030641456012312011 del 24 de septiembre de 2008 y 0323640861000035 del 23 de enero de 2009 el cual se encuentra adelantado en el Juzgado 4 administrativo”.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por DANIELA VALCÁRCEL PÉREZ contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO