CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28773 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Anory Giraldo Giraldo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda -.
I.
ANTECEDENTES La señora Anory Giraldo Giraldo instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda –, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con el derecho a la estabilidad socioeconómica de los desplazados y madres cabeza de hogar, que consideró vulnerado por la entidad accionada al no asignarle el subsidio de vivienda para población desplazada.
Manifestó que fue postulada como posible beneficiaria del subsidio para adquisición de vivienda nueva o usada, para hogares de población desplazada, a través de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. Asimismo, que se encuentra en estado de calificada, pero han transcurrido casi tres años sin que le haya sido concedido el beneficio en forma efectiva.
Agregó que ha solicitado la entrega del subsidio en diferentes oportunidades, pero la entidad accionada se lo ha negado, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales, al ver menguadas sus condiciones de vida y las de sus menores hijos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de mayo de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda -, a través de apoderado, rindió el informe solicitado y pidió que se negara la acción de tutela. Indicó que el derecho a la vivienda tiene un carácter prestacional y, por ello, se ve limitado por la cantidad de recursos destinada a satisfacerlo, de manera que no es posible hacerlo exigible en forma directa e inmediata.
Adujo, por otra parte, que el grupo familiar de la actora se encuentra en el estado de “calificados”, de manera que el subsidio de vivienda será asignado en la medida en que se apropien los recursos necesarios para tal fin. Señaló también que el Gobierno Nacional ha entregado 46.288 subsidios familiares, en tres procesos de asignación, además de que se encuentra gestionando la apropiación de mayores recursos para atender los derechos de la población desplazada, siguiendo las directrices dadas por la Corte Constitucional.
Por último, arguyó que el juez de tutela tiene la obligación de respetar el principio de legalidad del gasto público. El Tribunal profirió fallo el 24 de mayo de 2010, en el que denegó la acción de tutela. Para tal efecto, sostuvo que “(…) la entidad accionada ha actuado conforme a los parámetros establecidos para la asignación de los subsidios familiares de vivienda, sin que se observe una violación al derecho fundamental a la estabilización socioeconómica de los desplazados en especial de las madres cabeza de hogar, toda vez que la actora si bien ya está calificada, está a la espera de nuevos recursos destinados para la entrega de lo pretendido por medio de esta acción constitucional.” Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien insistió en que se encuentra en una condición especial, por cuanto no tiene empleo y es madre cabeza de hogar, de manera que su calidad de vida y la de sus menores hijos se encuentra deteriorada.
II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la actora se encuentran dirigidas a obtener de la entidad accionada el desembolso del subsidio de vivienda para población desplazada, para el cual se encuentra inscrita hace más de dos años. A su vez, la entidad accionada aduce que la entrega del subsidio no ha sido posible, puesto que la población desplazada inscrita, que tienen la condición de calificados, se organiza “(…) de manera automática y en forma secuencial descendiente arrojando como resultado la lista, asignándose los subsidios hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto.” Igualmente, que “(…) la calificación se realiza de conformidad con los parámetros objetivos y normativos contenidos en el Decreto 951 de 2001, generado en condiciones de igualdad para todos y cada uno de los postulantes en situación de “calificados” (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por las siguientes razones que se desarrollan a continuación: i) por cuanto la petición de amparo resulta improcedente para alterar o soslayar las reglas establecidas legalmente para la asignación de subsidios a la población desplazada; ii) no puede el juez constitucional establecer parámetros diferentes para la asignación del subsidio de vivienda, de acuerdo con la condición de cada desplazado; iii) y, en últimas, no puede afectar las reglas de asignación del presupuesto público, destinado para tales efectos.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la asignación de subsidios a población desplazada, para la compra de vivienda, se encuentra sometida a un procedimiento contemplado en los Decretos 951 de 2001 y 170 de 2008, que se caracteriza por asumir a la población desplazada, clasificarla y calificarla, de acuerdo con ciertos parámetros que se consideran relevantes y que determinan un orden de prioridad, tales como el número de miembros del hogar, la vulnerabilidad étnica, la condición de mujer jefe de hogar, el tiempo de desplazamiento, entre otros.
En ese sentido, la asignación del subsidio a cada familia desplazada se encuentra sometida a unas reglas y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela. Por ello mismo, la petición de amparo de tutela resulta improcedente para introducir condiciones diferentes para la entrega del subsidio, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación del beneficio.
Por otra parte, la condición de madre cabeza de familia en la que recaba la accionante en su impugnación, hace parte de los parámetros tenidos en cuenta por la accionada para la calificación de su estado de vulnerabilidad y el orden de asignación del subsidio, de manera que no representa una situación excepcional que obligue a establecer condiciones de prioridad diferentes.
Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la asignación del subsidio de vivienda, en la forma pedida por la actora, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE