CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28769 Acta Nº 24 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Claudia Patricia Quintero Cano contra el fallo del 11 de mayo de 2010, proferido por la Sala Décimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Medellín Piloto de Oralidad.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición adujo que laboró como trabajadora oficial en el ISS desde el 25 de enero de 1997; que en virtud de la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003, continúo trabajando para la E.S.E Rafael Uribe Uribe hasta el 18 de julio de 2008.
Que, a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reintegro o en subsidio, el reajuste del valor de la indemnización por despido y de la liquidación de prestaciones sociales definitivas; que asunto le correspondió al Juzgado Piloto 18 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, luego de un año, remitió el proceso a la Jurisdicción Administrativa sin tener en cuenta su calidad de trabajadora oficial.
Que el referido proceso fue asignado al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, y que en el mes de febrero se rechazó la demanda, con fundamento en que la acción había caducado por haber transcurrido mas de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. En ese orden, solicita que “(…) se remita la demanda que nuevamente presentó (el 22 de abril de 2010) y que fue asignada al Juzgado 14 Laboral del circuito de Medellín al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín Piloto para que en un término de 48 horas decida de fondo sobre la admisión de la misma o en su defecto, se ordene al Juzgado 14 Laboral del circuito de Medellín decidir sobre la admisión dentro de un término de 48 horas (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Décimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto de 27 de abril de 2010, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante escrito fechado el 30 de abril de 2010, hizo un recuento sucinto del desarrollo del proceso y resaltó que la demanda fue rechazada, en razón a que había operado la caducidad de la acción administrativa conforme al artículo 135 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, es decir, habían pasado más de cuatro (4) meses desde la última notificación de los actos administrativos demandados hasta el momento en que se instauró la demanda ordinaria laboral; informó que la citada decisión fue proferida mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010, notificada por estado el 12 de febrero del mismo año. El Juez 14 Laboral del Circuito de Medellín, adujó que la demanda fue repartida el 23 de abril de los corrientes y se encuentra pendiente para admisión. El Juez 18 Laboral del Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional manifestó que el Despacho no vulneró derecho fundamental alguno y que su actuar se ajustó a la Constitución Política y a la Ley, SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, consideró improcedente la acción constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas sustentaron sus decisiones con argumentos de derecho, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno, lo anterior significa que mediante la presente acción de tutela no se pueden revivir términos extinguidos, ni reclamar lo que no hizo mediante los recursos disponibles para sanear las omisiones.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio esta Corte considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales que el accionante estima violados con la decisión adoptada el 27 enero de 2010, pues, en efecto, tal como lo consideró la Sala Décimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no interpuso los recursos otorgados por la ley, de lo que se deduce que se encontraba de acuerdo con la decisión proferida.
Lo anterior teniendo en cuenta que no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o descuido en sus actuaciones, a través de esta acción constitucional pues, se reitera, ello afectaría su esencia. En consecuencia, por las razones atrás expuestas se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11