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T-28767 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28767 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovieron Amalia Cuervo Tafur, en nombre propio y en representación de la Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila;

Mirian Jiménez Pérez, en nombre propio y en representación de la Corporación para la Investigación y el Ecodesarrollo Regional CIER; Hernando Mejía Diez, en nombre propio y en representación de la Corporación para la Educación Integral y el Bienestar Ambiental - la Ceiba; y Ancízar de Jesús Cadavid Restrepo, en nombre propio y en representación de la Fundación Educativa SOLEIRA – FUNDESOL, contra el Congreso de la República.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la participación en el ejercicio y control del poder político, participar y hacer parte en referendos, iniciativa ante las Corporaciones Públicas, debido proceso y petición, que consideraron vulnerados por la autoridad accionada en el trámite de la iniciativa de referendo nacional en defensa del agua, del cual son defensores.

Señalaron que han promovido e impulsado el referendo nacional en defensa del agua, a través de sus organizaciones, con acciones tales como la recolección de 512.000 apoyos ciudadanos y la consecución de la certificación correspondiente, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo, que han estado pendientes del trámite del proyecto ante diferentes organismos, con el fin de participar e incidir activamente en la toma de decisiones.

Concretamente, manifestaron, han realizado un seguimiento del trámite que se le ha dado por la autoridad accionada, por lo que saben que cursa como Proyecto de Ley No. 171 de 2008 y se encuentra en estudio de la Cámara de Representantes. Indicaron que en el curso del trámite legislativo, la entidad accionada desconoció los principios fundamentales que irradian la propuesta, por cuanto introdujo modificaciones al texto original avalado por más de dos millones de personas, a la vez que desconoció reiteradamente el trámite preferente que tiene la iniciativa, de acuerdo con el reglamento del Congreso de la República.

Por ello, agregaron, exigieron a la Cámara de Representantes que respetara el texto propuesto por iniciativa ciudadana e interpusieron recurso de apelación ante la plenaria de la Corporación. No obstante lo anterior, arguyeron, al regresar el proyecto a la Comisión Quinta de la Cámara, se volvieron a introducir las modificaciones sustanciales del texto original de la propuesta.

Afirmaron que la iniciativa popular se ha debatido desde el año 2008 y se encuentra en la segunda legislatura, por lo que, teniendo en cuenta que la Constitución Política prevé que ningún proyecto puede ser considerado en más de dos legislaturas, su derecho a participar en el ejercicio y control político se ve gravemente amenazado, al punto de generar un perjuicio irremediable para los colombianos y colombianas que se encuentran a la espera de la decisión del órgano legislativo.

Sostuvieron, finalmente, que el Senado de la República no ha tenido conocimiento formal de la iniciativa, por cuanto el proyecto no ha llegado a la discusión de esa cámara, pero que sí conoce el contenido de la iniciativa y el trámite tortuoso que se le ha dado ante la Cámara de Representantes, no obstante lo cual, no ha emitido pronunciamiento alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de mayo de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Secretario General de la Cámara de Representantes relacionó las etapas del trámite legislativo que se le ha impartido al proyecto de ley, además de que señaló que la decisión de modificar y aprobar el texto del referendo fue adoptada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual los congresistas son autónomos en sus decisiones.

Manifestó también que ninguno de los accionantes ha presentado derecho de petición ante la Corporación y que el proyecto si ha contado con un trámite preferencial. El Tribunal profirió fallo el 24 de mayo de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la apoderada de los accionantes. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a lograr que el Proyecto de Ley No. 171 de 2008, mediante el cual se convoca a un referendo constitucional para consagrar el derecho al agua como fundamental y otras normas concordantes, se tramite por el Congreso de la República teniendo en cuenta dos parámetros básicos: i) que el texto de reforma constitucional propuesto por la ciudadanía no sea modificado, teniendo en cuenta la supremacía de la voluntad popular y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; ii) y que el proyecto sea sometido a las reglas de trámite preferencial, con el fin de garantizar los derechos de la ciudadanía. A su vez, los argumentos centrales de la petición de amparo se pueden resumir en que el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y quebrantó las normas relativas al ejercicio de la participación ciudadana, al dejar de darle un trámite preferente al proyecto y al modificar el texto propuesto por los promotores.

De acuerdo con lo anterior, para la Corte queda claro que la acción de tutela se encamina realmente a formular reparos y objeciones en contra de la labor legislativa de la autoridad accionada, asunto para el cual resulta improcedente. Ello en virtud de que el amparo no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto y, porque, en todo caso, la labor de hacer las leyes está reservada al Congreso de la República, bajo principios de autonomía e independencia, sin que sea dable, por ello, provocar una intervención o ejercer un control de tal ejercicio, por los jueces de tutela.

En efecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que las decisiones de la accionada en torno a la confección y trámite del Proyecto de Ley No. 171 de 2008, constituyen actos de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales resulta improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En segundo lugar, la labor de hacer las leyes está reservada al Congreso de la República (artículo 114 de la Constitución Política), bajo principios de autonomía e independencia, que garantizan la supremacía de valores constitucionales tales como el principio democrático. Siendo ello así, la acción de tutela es improcedente para controlar y alterar la labor legislativa de las cámaras del Congreso de la República, pues no puede el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, usurpar las competencias establecidas constitucionalmente en cabeza de otros órganos y asumir directamente la función legislativa.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que del control judicial por vía de tutela “(…) están excluidas las leyes que expida el Congreso, pero también lo están -digámoslo de una vez- los actos legislativos reformatorios de la Constitución (artículos 374 y 375 Constitución Política), ya que respecto de aquellas y de éstos, la propia Carta ha previsto la acción de inexequibilidad para atacarlos por los motivos allí mismo indicados, si vulneran sus preceptos (artículo 241, numerales 1, 2, 4 y 10 Constitución Política). ” También ha indicado que la “(…) improcedencia del amparo también aplicaría para los proyectos de ley que son discutidos en cada cámara parlamentaria [41].

Además, para asuntos de esta índole es necesario advertir que coexisten otras razones de estirpe constitucional que sustentan la improcedencia general del amparo. En efecto, esta Corporación ha esgrimido que con el objetivo de cumplir con el mandato representativo [42] y el principio democrático a través de la voluntad de las mayorías [43], las facultades del Congreso están resguardadas por garantías como la autonomía y la independencia, que protegen, en principio, el debate legislativo de intervenciones provenientes de otros órganos estatales.

(…) La autonomía e independencia del parlamento justificarían, por tanto, que durante la discusión de un proyecto de ley no se permita la injerencia de otro órgano estatal y, específicamente, que no haya oportunidad alguna de control judicial.” Finalmente, la Corte no encuentra situaciones particulares y concretas generadas en el trámite del proyecto de ley, diferentes a las propias del ejercicio autónomo de la labor legislativa, que pudieran quebrantar derechos fundamentales de los accionantes y justificaran la procedencia de la acción de tutela.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 430 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T 382 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. PAGE