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T-28765 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2467 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28765 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28765 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por BILMORE DEL SOCORRO ZAPATA CADAVID, contra el fallo del 19 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA..

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante, el 05 de abril de 2010, le envió derecho de petición al señor Presidente de la República, doctor ALVARO URIBE VELEZ y a la fecha no le ha dado ninguna respuesta de fondo a su solicitud. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se dé respuesta clara, concisa, congruente y de fondo a la petición. III.

TRÁMITE Mediante auto del 04 de mayo de 2010, se admitió la acción de tutela; y se corrió el traslado de rigor. Dentro del término el apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA dio respuesta expresando, que revisados los registros de correspondencia se evidencia que la petición fue oportunamente contestada en lo que le compete.

Agregó que la señora Zapata Cadavid aduce haber enviado comunicación al señor Presidente de la República en la que solicita su intervención para la obtención de ayudas para el desarrollo de un proyecto productivo, argumentando su condición de desplazada por la violencia. Que este documento fue recibido el 08 de abril de 2010 y se entregó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, quien mediante el oficio OFI10-00034888 de 16 de abril de 2010, lo remitió a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, por ser la autoridad competente para dar respuesta de fondo a la solicitud, ya que a cargo de esa entidad se encuentra la atención de las necesidades de la población desplazada.

Esta remisión fue comunicada a la accionante mediante oficio OFI 10-00034888 de 16 de abril de 2010 remitido por el servicio postal a la dirección suministrada por la actora. Que en consecuencia, la entidad no ha vulnerado ningún derecho, por cuanto la petición fue debida y oportunamente tramitada dentro del marco legal de competencias de la Presidencia, en el que no se encuentra facultad alguna que le permita intervenir en actuaciones que por su naturaleza le corresponden a otras autoridades administrativas.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 19 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que no podría considerarse que existe una transgresión al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que según lo planteado, la respuesta proferida no necesariamente debe contener la resolución inmediata a la solicitud propuesta, pero sí es necesario que dicha contestación, le ofrezca al interesado un grado de certeza, lo que en este caso se traduce en el hecho de verificar que la solicitud sea resuelta por el organismo encargado y competente para hacerlo, razón por la cual la respuesta proferida por la Presidencia de la República mediante Oficio N° OFI 0003488 del 16 de abril de 2010, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no le es exigible al departamento accionado, que ofrezca respuesta de fondo al problema planteado, por no ser este el organismo competente para resolver lo pedido por la accionante, siendo entonces coherente la remisión de la solicitud al departamento correspondiente.

No obstante lo anterior, resulta necesario ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adelantar las gestiones y el seguimiento pertinente de la solicitud, ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en aras de garantizar que dicha entidad responda de fondo y de manera oportuna a la inquietud planteada por la señora BILMORE DEL SOCORRO ZAPATA CADAVID, en atención a la remisión hecha por el departamento mediante oficio N°OFI 10-00027586 con el fin de garantizar la protección del derecho invocado V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, advirtiendo que el derecho de petición fue muy claro en lo solicitado que era la financiación del proyecto productivo, y al no obtenerse respuesta, se optó por la acción de tutela, con la misma solicitud de financiación; que aunque la Presidencia argumenta que no es de su competencia, sólo es para evadir responsabilidades, porque Acción Social, es una Agencia Presidencial.

Que la comunicación informando del envió de la petición nunca se recibió, pues no hay prueba de recibo por parte de la accionante. Que al consultar con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional sobre la solicitud, la señora OLGA LUCIA LONDOÑO HERRERA, asesora con funciones de Coordinadora Territorial Antioquia, confusamente responde con fundamento en otros asuntos que nada tienen que ver, deduciéndose también que es falsa la remisión de la solicitud a la Agencia Presidencial.

Así mismo, afirma que es falso el envió de la solicitud al organismo competente, porque éste fue remitido el día martes 23 de marzo de 2010, es decir antes de la petición, lo que se constituye en un absurdo, porque está respondiendo antes de hacer la solicitud. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria considera que el accionado no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición con el fin de obtener ayudas para el desarrollo de un proyecto productivo, en su condición de desplazada por la violencia. No obstante lo anterior, de la documental que obra a folio 29 del expediente se observa, el oficio Nº 10-00034888/AUV13200 de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el Secretario Jurídico de la Presidencia, con el cual se le informa a la accionante de la remisión de su petición a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en cumplimiento del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y a folio 30 del mismo cuaderno aparece el oficio Nº 10-00027586/AUV13200 de fecha 23 de marzo del año en curso, según el encabezado del mismo, donde se le hace traslado de la solicitud a la Agencia Presidencial antes mencionada.

En efecto, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo establece que si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente para resolverla deberá remitirla al que sí lo es e informar al peticionario del trámite adelantado con el fin de que este pueda hacer el seguimiento de su solicitud ante quien debe resolverla. En lo que respecta a la competencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, se trata de un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que según lo dispuesto en el Decreto 2467 de 2005 que tiene por objeto, coordinar, administrar y ejecutar los programas de acción social dirigidos a la población pobre y vulnerable y los proyectos de desarrollo, coordinando y promoviendo la cooperación nacional e internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país, En cuyo artículo 5 del mencionado decreto se señala dentro de las funciones de este ente la Coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al Departamento Administrativo de la Presidencia cuando advierte que no es competente para resolver la petición, siendo admisible la remisión a la Agencia Presidencial, en quien radica por ley la función de atender las necesidades de la población desplazada.

Así las cosas, esta Sala considera que el trámite adelantado por el accionado frente a la petición de la parte actora esta ajustado a derecho, pues como ya se mencionó de la documental allegada al proceso se advierte que cumplió con la obligación de dar traslado al competente e informar al peticionario. De otra parte, en cuanto a reclamo de la actora, cuando advierte que la fecha de traslado de la petición a la Agencia Presidencial fue anterior a la de recepción en la Presidencia de la República, y que por tanto no se podía tratar de su petición, es preciso mencionar que si bien en el encabezado del oficio se registro la fecha de 23 de marzo de 2010, del contenido se observa que la solicitud a la que se dio traslado sí es la que presentó la accionada, pues se identifica claramente así: “…me permito remitir la comunicación radicada en esta secretaría el día 8 de abril de 2010, mediante la cual la señora BILMORE DEL SOCORRO ZAPATA CADAVID, solicita intervención relacionada con un proyecto productivo presentado ante la Acción Social por parte de personas desplazadas.” Por tanto no se considera que exista vulneración alguna respecto del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por parte del accionado y la accionante deberá hacer el seguimiento a la petición ante el competente, así como el Departamento Administrativo de la Presidencia deberá hacer seguimiento para saber en que estado se encuentra y cual es la respuesta de fondo que se le va a garantizar a la peticionaria.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro de la acción de tutela instaurada por BILMORE DEL SOCORRO ZAPATA CADAVID contra LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.”