CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28761 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide esta Sala de la Corte la impugnación presentada por el señor JOSE PLUTARCO CARO MAZO, en contra del fallo de tutela de fecha 27 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y otros, que imputa a la empresa PANAMCO INDEGA S.A., y a la decisión proferida el 30 de abril hogaño, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral por aquel adelantado en contra la empresa antes mencionada.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se deje sin efectos la decisión censurada, ordenándose el proferimiento de una nueva, a través de la cual se condene a la entidad demandada dentro del proceso genitor a efectuar el reajuste de su mesada pensional.
Adujo el peticionario de tutela, tras referirse a su vinculación laboral con la empresa Embotelladora de Medellín S. A. (hoy INDEGA S.A.) y al hecho de haber adquirido en razón de la misma derecho de jubilación, que su mesada pensional no corresponde al mínimo de la aludida empresa y que escasamente llega al mínimo legal mensual fijado por el gobierno nacional.
Que en razón de lo anterior, presentó demanda laboral, encaminada a que se reajustara el monto de dicha prestación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, estrado que, tras surtirse los trámites rituales de ley, despachó en forma negativa, y contrario a derecho, sus pretensiones, manteniendo de ese modo la afrenta de sus derechos y afectando su capacidad adquisitiva.
Sostiene el actor que tal sentencia, adiada a 30 de abril hogaño, es contentiva de una vía de hecho, en la medida en que las razones en que se fundamenta, no resultan acordes con la realidad que evidenciaban esos autos, pues no es cierto que hubiera faltado a su deber de probar los supuestos en que se cimentaba su demanda, dado que –agrega- acreditó debidamente su calidad de pensionado y que si bien es cierto no allegó la resolución que esa judicatura echa de menos, no lo es menos que ello se debió a que el reconocimiento de su status y la condigna prestación no se hizo a través de acto administrativo, pues no fue un fondo de pensiones quien así lo determinó, sino que fue directamente su ex empleador.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de mayo de 2010 (fl. 31), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual el juzgado accionado y la empresa INDEGA S. A., se opusieron a la prosperidad de la presente petición de resguardo, al indicar, el primero, que contra la decisión cuestionada procedían recursos ordinarios y que su no empleo por parte del hoy accionante no puede dar pábulo a la procedencia de este trámite y que, por ende, deba ser denegada la tutela pretendida; en tanto que el segundo adujo que no se configuraba vía de hecho administrativa, ni cualquiera de las situaciones defectivas que se estiman como generadoras de vía de hecho, el colegiado de primer grado, con sentencia fechada el día 27 de mayo pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumentos neurales, la no acreditación de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, así como tampoco el padecimiento de perjuicio irremediable y el desconocimiento del principio de residualidad de la tutela frente a la existencia de otros medios defensivos, como el recurso de apelación contra el fallo atacado, del cual no hay constancia de su empleo.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 69-79), reiterando básicamente los mismos argumentos expuestos al presentar el libelo inicial y bajo los cuales depreca la revocatoria del fallo censurado para que, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de no venir acreditado que el libelista hubiera acudido al remedio ordinario defensivo para cuestionar la legalidad del fallo que por esta vía excepcional se ataca, cual es el recurso de apelación, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas se ventilaran y decidieran al interior del mismo y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para que por su conducto se obtenga la reviviscencia de términos legales precluidos; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.
Aunado a lo expuesto, tampoco se advierte, como bien lo señaló el a Quo, la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues, además de no evidenciarse ninguna de las situaciones defectivas constitutiva de vía de hecho, tampoco viene probado que el actor, como consecuencia de la situación que se ha planteado, vea afectado su mínimo vital o se le sitúe ante un perjuicio irremediable, en la medida en que el mismo reconoce y admite estar percibiendo en la actualidad una mesada de jubilación, lo que hace presumir la satisfacción de sus necesidades vitales básicas.
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4