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T-28759 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28759 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RUBÉN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 24 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la justicia, al debido proceso y a la imparcialidad en la administración de justicia, al considerar que éstos le fueron vulnerados por el despacho judicial accionado, al interior del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Jorge Eliécer Rodríguez Vargas.

Afirma el petente que el mencionado proceso le correspondió por reparto al juzgado accionado quien el 12 de septiembre de 2007, admitió la demanda siendo contestada por la parte demandada el 23 de septiembre de 2009, contestación en la que se formularon excepciones previas y de mérito, dentro de las cuales se propuso la de nulidad o ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que quien otorgó poder y fue reconocido dentro del proceso laboral fue el señor Jorge Eliécer Rodríguez Vargas, mientras que quien firmó el contrato laboral fue el señor Jorge Elías Rodríguez.

Manifiesta el tutelante que el 22 de febrero del corriente año se llevó a acabo la audiencia obligatoria de conciliación y/o primera de trámite, a la cual asistió sin su apoderado judicial, diligencia en la cual el juez de conocimiento declaró no probada la primera excepción previa sin hacer referencia a la de nulidad, razón por la cual el accionante interpuso recurso de apelación, el que le fue negado al no haber sido interpuesto mediante apoderado judicial, decisión que no se notificó en estado por lo que su abogado no pudo hacer uso de los recursos pertinentes.

De igual forma señala que en la audiencia citada, se notificó en estrado, como fecha para llevar a cabo audiencia de testimonios, el 19 de abril de 2010. El 16 de abril de los corrientes, el petente otorgó poder a un nuevo profesional del derecho, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 19 de abril, con el fin de realizar estudio profundo del proceso.

De otra parte, añade que el 19 de abril se hizo presente en las instalaciones de los juzgados, a la espera de la asistencia de su nuevo apoderado, el cual solo apareció al día siguiente en la ciudad de Tunja; no obstante se celebró la audiencia sin la presencia de la parte demandada y se negó el aplazamiento de la audiencia. Advierte además, que por auto de la misma fecha, el a quo citó para la siguiente audiencia de trámite, con el fin de practicar la prueba testimonial que interesa al demandado y resolver sobre su inasistencia a la audiencia inmediatamente anterior; actuación que en sentir del petente lo indujo a error dado que, en primer lugar, no se le permite dar testimonio en defensa de sus intereses y en segundo lugar, no dice cuál es la prueba a recaudar, ni quien es el citado para esa fecha, ni tampoco menciona el testigo, con lo que pareciera, que se está citado al demandado a testimonio y, por lo tanto, el auto es ambiguo, contradictorio e ilegal.

Finaliza agregando, que notificado por estado del anterior auto, interpuso recurso de apelación con el fin de solicitar su revocatoria, pero que vencido el término legal, no se ha dado trámite al recurso. Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen los autos de fecha 22 de febrero y 19 de abril del corriente año, se ordene fijar fecha para la celebración de la audiencia de su testimonio y, en subsidio de lo anterior, se revoque el auto admisorio de la demanda para que en su lugar, se ordene la corrección de la misma y se identifique debidamente al demandado. 2.

Mediante providencia del 24 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA denegó la protección suplicada al considerar que la petición relacionada con la falta de trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta en su contra, aún se encuentra en trámite, teniendo en cuenta que en materia laboral las actuaciones judiciales se realizan oralmente, en audiencia pública, por lo que el mismo deberá ser resuelto el 2 de junio de 2010, fecha señalada para la celebración de la siguiente audiencia. Así mismo advirtió que: “ …la parte tutelante no ejerció todos los mecanismos de defensa previstos en el procedimiento ordinario laboral, pues guardó silencio en cuanto a los recursos de reposición, apelación y de hecho se refieren, al no haber sido interpuesto ninguno conforme lo ordena la ley, es decir, mediante apoderado judicial, por lo que en consecuencia, los trámites adelantados por el Juzgado cobraron firmeza, y por tanto tienen fuerza de cosa juzgada, habida cuenta que cada una de las etapas que componen el proceso deben ser notificadas a las partes en la forma como lo ordena la ley procesal, para que si es del caso, impugnen la decisión adoptada; notificación que debe hacerse valga repetir tal y como lo señala el CPL, y no como lo pretende el acto bajo la clase más conveniente para sus intereses, cuando habiendo tenido la oportunidad dejó vencerla por falta de acompañamiento legal, lo cual no es culpa del Juzgado”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 41 a 42 del cuaderno principal, donde se duele de los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de primera instancia, manifestando que en cuanto a la citación a audiencia de testimonio, sin citar de quien se trata el testimonio, puede inducir a error al demandado, aquí tutelante, quien no tiene la calidad de abogado y ha acudido sin apoderado, quien puede pensar que ese día debe ir a dar testimonio, cuando lo que puede suceder, es que lo declaren confeso.

Recaba además el petente en su escrito de impugnación, en el hecho de haberse presentado la demanda de manera deficiente y no haberse ordenado su corrección, a pesar de haberse interpuesto excepción de nulidad, la que no fue resuelta por el a quo. Finaliza su inconformidad advirtiendo que en cuanto al uso de los recursos, a ellos se acudió en la oportunidad pertinente “ pero no se concedió el termino para que mi apoderado hiciera lo propio”, por lo que no se puede concluir que las decisiones adoptadas se encuentran en firme, cuando no se concedieron las oportunidades para recurrir.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Descendiendo al asunto objeto de tutela, encuentra la Sala que la impugnación presentada por el accionante, no está llamada a prosperar.

En lo que respecta a la primera inconformidad presentada por el impugnante, relacionada con la citación a audiencia de testimonio y, frente a la cual señala que lo induce en error, de la impresión de la información que se registra en el sistema de gestión judicial que se acompañó por el mismo accionante junto con el escrito contentivo de la presente acción constitucional, encuentra la Sala que la citación a audiencia a celebrarse el 2 de junio de 2010, en manera alguna es confusa o induce en error a un lector desprevenido, ya que como objeto de la misma claramente se señaló “ con el fin de recibir prueba testimonial del demandado”, expresión de la que se concluye con claridad, que el objeto de la misma es recepcionar declaración a los testigos solicitados por la parte demandada y no al propio demandado, como equivocadamente lo señala el tutelante, porque de ser así, seguramente la citación diría “ con el fin de recibir prueba testimonial al demandado”, situación que difiere de lo manifestado por el juzgado accionado.

De otra parte, si para el tutelante la expresión de citación a audiencia lo induce en error, el mismo le podía ser aclarado por algún funcionario del juzgado o por su mismo apoderado judicial, a quien le asiste el deber y la obligación de atender con acuciosidad todas las actuaciones y diligencias a las que se cite por parte de los despachos judiciales, así como atender las diferentes inquietudes que de ellas, pueda tener su cliente.

En cuanto al hecho de no haberse declarado probada la excepción de nulidad interpuesta por la parte demandada o haberse subsanado la demanda, al no coincidir el nombre de quien la interpuso y quien al parecer firma el contrato que dio lugar a la misma, debe tener en cuenta el tutelante que ésta es una situación que debió haber alegado dentro del término legal haciendo uso de los mecanismos procesales que la ley le confiere para ello y no, de manera extemporánea como pretendió hacerlo en el escrito de subsanación de la contestación de la demanda.

Finalmente, respecto a la interposición oportuna de los recursos legales contra las decisiones que hoy le merecen inconformidad al petente, cuando advierte que de ellos hizo uso pero que el juzgado no le concedió el término para que su apoderado lo sustentara, es claro, como lo señaló el tribunal en la sentencia materia de impugnación, que los mismos deben ser interpuestos y sustentados dentro de las oportunidades legales por apoderado judicial, teniendo en cuenta que la clase de proceso adelantado en contra del tutelante es de primera instancia, donde no se permite a las partes, a menos que acrediten su calidad de abogados, litigar en causa propia, situación de la cual no se desprende la vulneración alegada por el tutelante; amén que en materia laboral la interposición de los recursos contra decisiones proferidas en audiencia pública, como ocurrió en el informativo, debe hacerse y sustentarse dentro de ella, teniendo en cuenta que de conformidad con la normatividad procesal laboral, todas las decisiones que se profieran en audiencia pública se notifican a las partes en estrados.

En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección peticiona el accionante, no hay lugar a revocar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 24 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por RUBÉN DARIO CASTELLANOS LÓPEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO TUNJA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA