Micelio
T-28757 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. No. 28757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28757 Acta Nº 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no ser porque se advierte configurada una situación irregular de tipo sustancial, consistente en la indebida integración del contradictorio, que vicia de nulidad lo actuado.

ANTECEDENTES La señora Jableydy Constanza Ortíz Uribe instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y otros, que consideró vulnerados por el ICFES en el proceso de calificación de sus pruebas psicotécnica, de aptitudes y de competencias básicas, dado en el concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de las convocatorias 056 a 122 de 2009.

En su reclamo se refirió a las reglas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para calificar las pruebas presentadas por los aspirantes y estimó que el ICFES había cometido errores en la evaluación de las que presentó oportunamente. En virtud de ello, solicitó que se recalificaran sus pruebas, de acuerdo con los parámetros establecidos en las normas aplicables al concurso de méritos.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de mayo de 2010 y ordenó su notificación al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES -. No obstante, omitió vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que aunque no fue mencionada en el escrito de tutela como entidad accionada, tiene un claro interés en el resultado de la acción, así como una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de quien surge un innegable interés en las resultas de este trámite, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 7 de mayo de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción a la precitada autoridad, con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 7 de mayo de 2010, inclusive, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, dentro de las presentes diligencias.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan los autos a esa Corporación, para que se rehaga la actuación correspondiente, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6