SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28751 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28751 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARIELA RAMIREZ PERDOMO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, conformada por Edgar Robles, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar y EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante interpuso proceso ordinario de Declaración, Existencia, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva. 2. Que a fin de garantizar el pago de la obligación demandada se solicitó el decreto y practica de medidas cautelares. Decretándose el embargo y retención de la suma de $112.000.000 dejados a disposición del juzgado por el Banco Agrario de San Vicente de Caguán. Así como, el embargo de un inmueble en la ciudad de Neiva avaluado aproximadamente en $400.000.000. 3.
Que el demandado al comparecer al proceso solicita el levantamiento de las medidas cautelares con base en lo previsto en el artículo 519 del C.P.C. y considera la accionante que de manera habilidosa y desleal, fija por iniciativa propia la caución en cuantía de cinco millones representada en una póliza judicial. 4. Que la caución en este caso la fijó la apoderada del demandado y no el juez como señala categóricamente el artículo 519 C.P.C. 5.
Que como consecuencia el Juzgado accionado mediante auto del 7 de Octubre del 2009 ordena el levantamiento de las medidas cautelares. 6. Que la conducta del Juez Primero de Familia es caprichosa, arbitraria, y violatoria del debido proceso y las garantías procesales que buscan que las ejecuciones no sean nugatorias. 7. Que mediante providencia del 24 de marzo de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se declare la ilegalidad, invalidez o inexistencia del auto de 7 de octubre de 2010, proferido por el Juez Primero de Familia de Neiva dictado dentro del proceso ordinario de de Declaración, Existencia, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, propuesto por MARIELA RAMIREZ PERDOMO en contra de JAIME RIJUANA PERDOMO b. Que como medida provisional con la admisión de la tutela se decrete y ordene suspender los efectos “del auto fechado el 27 de enero de 2010.” III.
DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 24 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, expresando como argumento que, al desatarse la segunda instancia sobre el auto que ordenó el levamiento de las medidas cautelares, el debate se suscitó en torno a la normatividad aplicable en los procesos de declaración, existencia, disolución y liquidación de uniones maritales de hecho, en el sentido de que durante la liquidación rigen las normas previstas para las sociedades conyugales.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito de tutela, advirtiendo que el Juez Primero de Familia de Neiva, no señaló el monto la caución, y que fue la parte demandada quien la fijó. Que simplemente le solicitó al juzgado el levantamiento de las medidas cautelares argumentando que, esa suma era suficiente para sus pretensiones lo que fuera el fundamento aceptado para que el juzgado de instancia levantara las medidas cautelares dejando sus pretensiones en el limbo.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del artículo 86 de la Constitución Política se colige que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como acción residual para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a la inconformidad señalada, como es el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de 7 de octubre de 2010, en donde debió plantear su inconformidad Pues si bien el accionante presentó el recurso de apelación contra la providencia atacada, es preciso resaltar que el desacuerdo que ahora plantea frente a la modalidad y cuantía de la garantía no lo discutió en el mismo, como bien lo asintió la Sala de Casación Civil de esta Corporación y por tanto no hizo uso adecuado de los medios de defensa que tenía a su alcance no siendo viable que pretenda convertir esta acción constitucional, que se repite es residual, en una tercera instancia para reabrir debates que eran de las anteriores o en un mecanismo para revivir términos o etapas procesales ya culminadas.
Ahora, debe recordarse, que la acción de tutela no es un medio para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé de forma adecuada, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.
De no ser así se estaría patrocinando la violación de los principios de la eventualidad y preclusión màs el uso abusivo de este instrumento excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIELA RAMIREZ PERDOMO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, conformada por Edgar Robles, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar y EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10