CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28749 Acta Nº 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Yolanda Dumit de Ronderos, en su calidad de representante legal de la Fundación Protección de la Joven Amparo, contra el fallo del 20 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la Sociedad Educadora Simón Bolívar S.A. y demás intervinientes dentro del proceso de regulación del canon de arrendamiento que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa (…)”, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: La Sociedad Educadora Simón Bolívar S.A. adelanto proceso de regulación del canón de arrendamiento contra la “Fundación Protección de la Joven Amparo”, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de la Bogotá D.C., el cual dictó sentencia en la condenó a la demandada a pagar agencias en derecho por $100.000.000, que contra dicha providencia la Fundación interpuso recurso de apelación y el Tribunal al resolver modificó el valor de estas a $75.000.000, en criterio del accionante, en forma equivocada, dado que, para fijar las mismas se debe tener en cuenta las pretensiones solicitadas y no las que se vislumbran de estas.
Por lo anterior solicitó ordenar que “(…) en el término que considere prudente a la Sala de decisión accionada TOMAR LA DECISIÓN LEGAL QUE CORRESPONDA apegada al artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003 (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de mayo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá sostuvo haberle respetado a la entidad actora las garantías constitucionales, y observado las normas que regulan la materia. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresó que la decisión adoptada no vulneró, en modo alguno, los derechos fundamentales de la Fundación, en tanto fue dictada conforme a derecho, en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración, independencia funcional de los administradores de justicia, y con apoyo en la normatividad aplicable al caso.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no tenia como finalidad reabrir debates jurídicos que fueron dilucidados por el Juez competente de forma pausible. Además, sostuvo que la inconformidad de la parte actora surgió de la interpretación normativa y que, en todo caso, el Tribunal adoptó una posición que no puede tildarse de arbitraria o ilegal.
El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que las decisiones de los órganos judiciales, no evidencian no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, el Tribunal al aplicar el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado del demandante, producto de lo cual cuantificó las agencias en derecho, en un ejercicio interpretativo que surge razonable mas no antojadizo.
Ahora bien, valga agregar que la discrepancia de la Fundación mencionada frente a las determinaciones judiciales cuestionadas, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tales decisiones, como atrás de vio, se derivaron de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 7