Micelio
T-28747 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28747 Acta Nº 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ricardo Delgado Pinzón, representante legal de Constructora Mardel S.A., contra el fallo del 5 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, asunto al que se vinculó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, Offir Mayerly Núñez y los demás intervinientes en la acción popular que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales “(…) a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Offir Mayerly Núñez adelanto acción popular contra la Constructora Mardel S.A., en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la Bucaramanga, en el cual dictó sentencia el 31 de marzo de 2009, en la que condenó a la demandada al pago de $4.337.000 como incentivo económico según lo establecido por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998; qué contra dicha providencia la constructora interpuso recurso de apelación y el Tribunal confirmó la de primer grado, en criterio del accionante, en forma equivocada, dado qué, contra toda evidencia no encontró acreditada la violación de los derechos colectivos.

En ese orden, solicitó“(…) TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…) y como consecuencia de la anterior decisión, (…) se ordene dictar la providencia que en derecho corresponda, previa observación del precedente judicial del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que durante el debate probatorio se demostró que las vallas publicitarias fueron expuestas con violación a las normas reguladoras del asunto, pero que al realizar la inspección judicial se corroboró que el demandado retiró dichos elementos, por lo que, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, consideró probada la excepción de “falta de la causa generadora de la violación e improcedencia de la acción por sustracción de materia”, y solo condenó al pago del incentivo económico (artículo 39 de la Ley 472 de 1998), por cuanto estimó que de no ser por la interposición de la acción, el demandado no hubiese retirado tales elementos.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que los argumentos del Tribunal no lucían absurdos, y que la decisión de otorgar el incentivo, fue resultado de una “(…) valoración probatoria que no aparece antojadiza o arbitraria para predicar de ella, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actor (…)”.

El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que existe la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el presente caso, no observa la Corte la transgresión de los derechos fundamentales que alega el actor, pues la decisión cuestionada del Tribunal no se muestra caprichosa o arbitraria, al determinar que la demandada se encontraba contraviniendo las disposiciones legales que regulan el asunto y que claramente, vulneraba los derechos colectivos.

Valga agregar que la discrepancia del accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tales decisiones, como atrás se vio, se derivaron de un examen razonable de los medios probatorios y de la intelección de las normas legales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE 1 6