Micelio
T-28743 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28743 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28743 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS EFRAIN GARRIDO, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUQUERRES.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Mallama cuyo conocimiento le correspondió al juzgado accionado. 2. Que mediante sentencia del 22 de abril de 2009, el juzgado acogió las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada a pagar las costas de este proceso en un 40 % del valor de las condenas impuestas, que obedece a la suma de $3.551.902,00 3.

Que la sentencia antes mencionada fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto en consulta. 4. Que mediante auto del 1° de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento verificó la liquidación de costas tasando las agencias en derecho por un valor de apenas $710.380,44. 5. Que existe un yerro en la actuación judicial al liquidar las costas procesales, pues en principio fueron fijadas en un 40 % del valor total de la condena en contra de la parte demandada, sin embargo, luego fueron tasadas erróneamente en un valor muy por debajo del resultante de la operación matemática.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. “Que se tutelen los derechos fundamentales A LA JUSTICIA E IGUALDAD el referente AL FIN ESTATAL DE GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y PROTECCIÓN FRENTE A LA VIDA, HONRA, BIENES Y DEMÁS DERECHOS; el referente a la RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES; el DERECHO A LA IGULADAD y al DEBIDO PROCESO, ambos de la aplicación inmediata; el atinente al VALOR IUSFUNDAMENTAL DE LA BUENA FE; el referente a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, el referente al LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el atinente al IMPERIO DE LA LEY, vulnerados por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUQUERRES, de conformidad con lo arriba expuesto” (Sic) b. Que en consecuencia, se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 1°de septiembre de 2009 a través del cual se verificó la liquidación de costas calculando las agencias en derecho en $710.380,44. c. Que se ordene a la parte accionada, corregir su propio yerro en los términos, condiciones y circunstancias en que el ordenamiento jurídico lo permite, y que se concreta en proveer el acto que liquide las costas procesales en el porcentaje inicialmente liquidado en la sentencia de condena en virtud de la cual ascendería a $3.879.755,52.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 25 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, para lo cual se expresan los siguientes argumentos: que al no haberse objetado la liquidación de costas elaborada por el señor secretario del despacho accionado dentro del proceso ordinario laboral N° 2007-215, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente, máxime que la acción constitucional no puede ser usada para revivir términos judiciales.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación donde manifiesta, entre otros argumentos, que: el fallo atacado enaltece el error de cálculo y termina por castigar una supuesta parsimonia de la parte demandante dentro del mismo caso, sin tener en cuenta que precisamente se trató de subsanar tal equivocación, solicitando a la autoridad judicial la corrección o rectificación. Que los recursos a los que alude, tanto la parte accionada, como el fallo de tutela, son facultativos y que, precisamente el agotamiento de la vía gubernativa no es, ni mucho menos, obligatoria para hacer procedente la acción constitucional de amparo, o para acudir al juez de tutela en solicitud de la protección de derechos fundamentales; pues que el mismo Decreto reglamentario 2591 de 1991 como la línea jurisprudencial del máximo tribunal lo que pregonan es el principio de informalidad en esta materia.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a la inconformidad señalada, como es la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, tasación que se verifico mediante auto del 1° de septiembre de 2009.

Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, como bien, lo asentó el Tribunal en primera instancia. Por consiguiente, la acción de tutela no es un medio para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este instrumento excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS EFRAIN GARRIDO, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUQUERRES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10