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T-28741 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28741 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Ana Felipa Mosquera Calderón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES -.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que en desarrollo del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para seleccionar personal directivo y docente, el 5 de julio de 2009 presentó una prueba de aptitudes, competencias básicas y prueba psicotécnica.

Asimismo, que mediante Resolución No. 000517 del 22 de octubre de 2009, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES - invalidó los resultados que había obtenido en las pruebas, con el argumento de que había cometido un fraude por copia o intento de copia. Agregó que contra el anterior acto administrativo interpuso oportunamente recurso de reposición, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta.

Indicó, finalmente, que el 1 de febrero de 2010 se publicaron los resultados consolidados de todos los aspirantes al concurso y su nombre no apareció allí incluido. Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas validar los resultados de las pruebas que presentó, así como incluirla dentro de la lista de elegibles para cargos docentes del nivel de básica primaria, en el ente territorial de Antioquia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de mayo de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. Asimismo, vinculó al trámite de la acción al Ministerio de Educación Nacional y dispuso la citación de todos los participantes de las convocatorias 056 a 122 de 2009 para que, si a bien lo tenían, intervinieran.

La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió el informe solicitado y pidió que se negara la acción de tutela, por desconocerse el presupuesto de inmediatez. Señaló además que el ICFES era el encargado de procesar los resultados de las pruebas del concurso de méritos, realizar las calificaciones y atender las reclamaciones que se presentaran, de manera que dicha entidad era la que debía responder por los hechos expuestos en el escrito de tutela.

Las demás entidades vinculadas al trámite de la acción de tutela no dieron respuesta oportuna al requerimiento efectuado en primera instancia. El Tribunal profirió fallo el 18 de mayo de 2010, en el que dispuso denegar por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se deriva de la expedición de una serie de actos administrativos que dieron curso a una actuación administrativa y que concluyeron en la invalidación de las pruebas psicotécnicas, de aptitudes y competencias básicas, que presentó en el concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos directivos y docentes.

En la actuación administrativa señalada se analizaron los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba aplicada el 5 de julio de 2009 y se emitió la Resolución No. 000517 del 22 de octubre de 2009, en la que se dispuso la invalidación de las pruebas presentadas, entre otros participantes, por la actora, teniendo en cuenta una prueba técnica que demostraba la existencia de coincidencias extraordinarias en patrones de respuesta, además de declaraciones de los mismos involucrados y de docentes y funcionarios encargados de la logística de la prueba.

De conformidad con lo anterior, lo primero que encuentra la Corte es que la invalidación de las pruebas presentadas por la actora estuvo mediada por un procedimiento administrativo que contó con su información y participación, además de que se basó en pruebas técnicas y declaraciones de terceros. Por otra parte, los reparos relativos a que la prueba técnica no puede ser definitiva en el establecimiento del fraude por copia, puesto que se basa en simples coincidencias detectadas por una máquina, no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, sino del juez administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, las pretensiones de la actora de invalidar el producto de la actuación administrativa, revalidar los resultados que obtuvo y ser incluida en la lista de elegibles, reflejan realmente un conflicto de naturaleza jurídica encaminado a controvertir las pruebas practicadas en la actuación administrativa y, en últimas, a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos allí generados.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para la accionante de: i) controvertir el resultado de la prueba técnica adoptada por el ICFES y la validez de la metodología científica en ella consignada; ii) debatir la solidez y veracidad de las declaraciones recibidas en el procedimiento administrativo; iii) desvirtuar la conclusión de que el proceso estuvo afectado por una irregularidad que viciaba la validez de la prueba y; iv) obtener, de reunirse las condiciones legales para ello, el restablecimiento de los derechos que considera le fueron conculcados.

Por último, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra acertada. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE