CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28737 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Efraín Siado Zúñiga contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Efraín Siado Zúñiga interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la entidad accionada al no responder oportunamente su solicitud de inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. Señaló que es beneficiario de una pensión de sobrevivientes reconocida por la entidad accionada y que, con el fin de que le fueran canceladas las mesadas pensionales correspondientes, acreditó que está adelantando estudios superiores, a través de comunicación del 12 de febrero de 2010.
No obstante ello, adujo, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no se ha obtenido pronunciamiento alguno y no ha sido incluido en la nómina de pensionados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de abril de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, informó que dio respuesta satisfactoria a la petición elevada por el actor, mediante Oficio No. 1021 del 21 de abril de 2010, y reportó al Consorcio FOPEP el pago de las mesadas pensionales del periodo comprendido entre enero y abril de 2010.
El Tribunal profirió fallo el 28 de abril de 2010, en el que tuteló el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la entidad accionada que “(…) efectúe la notificación del oficio No. GIT-GPSPC-AP-1052 de fecha abril 21 de 2010 (…)”. Dicha decisión fue impugnada por la accionada, quien indicó que el oficio por medio del cual dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor contiene un acto de mero trámite, respecto del cual no resulta viable realizar un procedimiento de notificación. II.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, para la Sala resultan relevantes dos situaciones: i) En primer lugar, la respuesta dada al derecho de petición se encuentra contenida en un oficio en el que se le informa al actor el pago de sus mesadas pensionales a través del Consorcio FOPEP, sin definir o negar derechos o concluir actuaciones administrativas, por lo que, tal y como lo manifestó la entidad impugnante, no es del caso notificarlo a través de los procedimientos legalmente establecidos para tales efectos. ii) En segundo lugar, no obstante lo anterior, en el expediente no obra constancia de que el referido oficio hubiese sido comunicado efectivamente al actor, por correo o por cualquier otro medio idóneo.
Si bien a folio 18 obra copia del oficio, no existe constancia de que se hubiera enviado por correo a la dirección del actor, como afirmó haberlo hecho la entidad accionada. En ese sentido, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos de respeto al derecho de petición es poner en conocimiento del interesado la respectiva respuesta, aún cuando no sea viable un procedimiento de notificación, en el presente asunto resulta válido predicar la vulneración del derecho de petición del actor, por no haber sido enterado del pronunciamiento emitido por la entidad accionada.
En el anterior orden, se modificará la decisión impugnada, para en su lugar ordenar a la accionada que comunique en forma efectiva al actor el Oficio No. GIT-GPSPC-AP-1052 del 21 abril 21 de 2010, por el medio que considere más idóneo, en el término máximo de dos (2) días. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la entidad accionada que comunique en forma efectiva al actor el Oficio No. GIT-GPSPC-AP-1052 del 21 de abril de 2010, por el medio que considere más idóneo, en el término máximo de dos (2) días. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE