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T-28735 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 325 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28735 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Mario Espinosa González contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Mario Espinosa González, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle la asignación de retiro correspondiente al tiempo de servicios que prestó a la institución. Manifestó que había prestado sus servicios a la Armada Nacional entre el 01 de mayo de 1951 y el 23 de mayo de 1966, durante más de 19 años, desempeñando el cargo de suboficial primero, hasta el momento de su retiro.

Asimismo, que el 17 de febrero de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de asignación de retiro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Decreto Legislativo 501 de 1955, en concordancia con el Decreto 325 de 1959, pero la entidad accionada le negó el reconocimiento de la prestación, con el argumento de que se encontraba prescrita.

Indicó que tiene 79 años de edad y la decisión de la accionada le causa un perjuicio irremediable, por cuanto no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos elementales de su familia. Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la accionada reconocerle y pagarle la asignación de retiro, junto con las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de abril de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional rindió el informe solicitado y pidió que se negara la acción de tutela por improcedente.

Manifestó, en ese sentido, que había resuelto la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro, de acuerdo con la normatividad que resultaba aplicable, además de que existían otros mecanismos para controvertir su decisión y ejercer la defensa de los derechos reclamados. El Tribunal profirió fallo el 29 de abril de 2010, en el que dispuso negar por improcedente la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que tiene una condición de especial protección constitucional, por su avanzada edad, de manera que la solicitud de amparo resulta procedente en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES El actor pretende obtener el reconocimiento de la asignación de retiro correspondiente al tiempo de servicio que le prestó a la entidad accionada.

Para tal efecto, eleva un juicio sobre la legalidad del acto administrativo emitido por la entidad accionada, en el que le fue negado el reconocimiento de la prestación, además de que arguye, concretamente, que tal derecho no puede estar sometido a prescripción, por sus especiales características. Con ello, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos que el actor considera le han conculcado, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la asignación de retiro, por haber operado la prescripción. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de una asignación de retiro, ni mucho menos para obtener el pago de mesadas, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, como se afirma en la impugnación, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el actor permaneció durante más de cuarenta años sin percibir ni reclamar asignación alguna de la entidad accionada, de manera que su carencia de recursos económicos, para solventar su subsistencia y la de su familia, no responde a una decisión de la entidad accionada que hubiera significado una interrupción abrupta en el flujo de sus ingresos.

Aparte de lo anterior, no se demostró alguna situación especial y excepcional, en virtud de la cual se podrían generar daños irreparables sobre los derechos del actor o de su familia, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE