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T-28733 (22-06-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28733 Acta No. Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 20 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por CAROL GISEL PIEDRAHITA CASTILLO y MIGUEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTILLO en contra de la entidad impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario los accionantes solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por la entidad accionada. Manifiestan los petentes que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre, quien fuera pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; que el 3 de marzo del presente año, enviaron derecho de petición a dicha entidad, con el fin de obtener su inclusión en nómina de pensionados, allegando sus respectivas certificaciones de estudios.

Afirmaron que “ al no dar pronta solución al reconocimiento de la sustitución pensional…”, se les están vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitan al juez constitucional le sean amparados dichos derechos y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que les ordene su inclusión en nómina para el pago de las mesadas pensionales y realice el pago de las mesadas atrasadas; además prevenir a la accionada para que no vuelva incurrir en las acciones que dieron lugar a iniciar esta tutela. 2.

Mediante providencia de 20 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Karol Yisel y Miguel Antonio Piedrahíta Castillo por cuanto no encontró prueba del envío de la respuesta a los interesados, ni mucho menos de que éstos la hubiesen recibido; como consecuencia de ello, ordenó al grupo accionado “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, le notifique a los accionantes sobre el contenido del oficio No. GPSPC-AP No. 1291 de fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual se le informa sobre la respuesta dada a la solicitud radicada en esa entidad el día 04 de marzo de 2010, so pena de incurrir (sic) desacato”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionado MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, la impugnó a través del escrito visible a folios 64 a 69 del cuaderno principal. Adujo que el oficio por medio del cual se dio respuesta a los accionantes, esto es, el No. GPSPC-AP 1291 de fecha 12 de mayo de 2010, “constituye un acto de trámite” razón por la que aseguró, “no es procedente su notificación” sino tan sólo su comunicación por correo.

II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente caso, es preciso señalarle a la impugnante, que la orden impartida por el Tribunal está encaminada, única y exclusivamente, a que ponga en conocimiento de los interesados, la manera como fue resuelta su petición; en otras palabras, dispuso llanamente el Tribunal, enviar a los accionantes, a la dirección que corresponda, el oficio con el que dijo haber dado respuesta a la solicitud que elevaron el pasado 3 de marzo.

Si bien es cierto que la copia que obra a folios 43 y 44, que dan cuenta de que la comunicación fue despachada, es procedente confirmar el fallo impugnado, por cuanto lo cierto es que no hay planilla o prueba alguna que demuestre fehacientemente que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia haya remitido efectivamente a sus destinatarios, el oficio No. GPSPC-AP 1291 del 12 de mayo de 2010.

Por las razones expuestas en precedencia, la decisión impugnada recibirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 20 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por CAROL GISEL PIEDRAHITA CASTILLO y MIGUEL ANTONIO PIEDRAHITA CASTILLO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO