Micelio
T-28729 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28729 Acta No. Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ MARÍA MUJICA SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 10 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD; trámite al cual se vinculó a José Gregorio Sandoval Rico.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el juzgado accionado. Manifiesta que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, José Gregorio Sandoval Rico promovió demanda ordinaria laboral en contra del Granero La Estrella, representada legalmente por el aquí accionante, en la que solicitaba el pago de la indemnización por despido injusto, el reajuste de los salarios de los años 2004 a 2008, el valor de las horas extras, el reajuste de los días dominicales y festivos, el pago de las dotaciones de uniformes y calzados, la cancelación de los subsidios de transporte y familiar de ese mismo período, así como el pago de la reliquidación de cesantías, prima de servicios, vacaciones correspondientes al tiempo de servicios.

Agrega que en el escrito de la contestación de la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación, pero el juzgado accionado no se pronunció al respecto, sólo lo hizo de manera superficial, al declararlas parcialmente probadas y no les hizo ningún análisis para tomar esta decisión; que cumplidas las etapas del proceso, el despacho judicial dictó sentencia de primera instancia, el 2 de marzo del presente año. Se duele el petente de la decisión adoptada por el juzgado del conocimiento al considerar, que en ella no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandada; que no se falló en derecho; que el despacho se extralimitó en su decisión, al concederle al demandante lo que no había solicitado; que hay hechos que están acreditados, pero hay otros que no, favoreciendo de esta manera al demandante y vulnerándole su derecho fundamental al debido proceso.

Afirma que no interpuso recurso alguno, por “considerar que se le agravaría mas (sic) la situación económica al demandado, se le haría más onerosa la causa, toda vez que es sabido que un recurso de esta naturaleza en segunda instancia dura en su tramite (sic) aproximadamente dos (2) años”. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se modifique el fallo, absolviendo al Granero La Estrella, representado legalmente por José María Mujica Sánchez. 2.

Mediante providencia del 10 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA denegó el amparo solicitado al considerar que: “…el juez accionado durante el desenvolvimiento del proceso ordinario laboral realizó la debida instrucción y dirección del mismo garantizando en igualdad de condiciones los derechos y garantías mínimas de los sujetos procesales, en observancia plena del debido proceso, celebrando la audiencia de juzgamiento en la data y hora previamente señalada por auto, quedando debidamente notificadas las partes en estrados, sin que éstas dentro de la oportunidad legal hicieran uso de los recursos de ley, por ende, al quedar en firme la sentencia proferida dentro del proceso ordinario tiene estampado el sello de la cosa juzgada, por lo tanto, al no haberse ejercitado oportunamente los recursos resulta improcedente la presente acción de tutela,…”. 3.

Inconforme el apoderado del accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 222 a 225 del cuaderno principal, en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional e insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, y en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, se observa que en el trámite del proceso ordinario laboral que la originó, el accionante no utilizó de forma adecuada el mecanismo de defensa diseñado para controvertir la decisión que le fue desfavorable, situación ésta que pone en evidencia un actuar negligente, que no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez, que no es el juez de tutela, el llamado a revivir situaciones que ya fueron resueltas en su momento por el juez natural, con base en criterios razonables y atendiendo a la sana crítica.

En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial –recurso de apelación-. Sobre el particular, es innegable que el actor contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la decisión del juzgado de conocimiento, sin que lo hubiere hecho; por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal mecanismo especial, no es posible su aplicación como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los instrumentos establecidos en la norma para oponerse a la providencia judicial con la que disentían, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como parte demandante.

Lo anterior, conlleva pues al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. Máxime como lo anotó el tribunal en la decisión objeto de impugnación “…la tutela no es un mecanismo adecuado para revivir términos y oportunidades procesales que se encuentran amparadas con el principio de preclusión, menos aún para sanear la omisión de las partes dentro del proceso, y cuando sin justificación alguna se han dejado de hacer uso de los recursos legales dentro de los términos establecidos por la norma procesal que rige en materia laboral y ante el juez laboral accionado, por lo tanto, no hay configuración de una vía de hecho, ni la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 10 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por JOSÉ MARÍA MUJICA SÁNCHEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD; trámite al cual se vinculó a José Gregorio Sandoval Rico. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ G NECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA