SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28725 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28725 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ MESINO, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró LUCY ENITH GARCIA MUENTES contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en virtud de un contrato de mandato que suscribió la accionante con la señora CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ MESINO, presentó demanda ordinaria laboral contra el CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL E.S.E. CARI. 2. Que la gestión realizada por la accionante dentro del proceso fue exitosa, no obstante la mandante le revocó el poder en la etapa de liquidación, sin que hubieren llegado a ninguno acuerdo sobre el pago de sus honorarios. 3.
Que como consecuencia, el 24 de marzo de 2009, inició un proceso ejecutivo laboral en contra de su mandante presentando como titulo el contrato de mandato. 4. Que el conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 5. Que el 1° de julio de 2009, se libró mandamiento de pago teniendo como base para expedirlo el contrato de prestación de servicios aportado como título ejecutivo y el monto de la obligación liquidada en el punto 7 de la demanda ejecutiva. 6.
Que el 13 de enero de 2010, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago. 7. Que mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010, el recurso fue rechazo de plano por no cumplir con lo exigido en el artículo 63 del C.P.L. 8. Que según la accionante el apoderado de la ejecutada no presentó memorial sobre excepciones de merito, sin embargo en la providencia comentada el juzgado señala el día 8 de abril de 2010, a fin de resolver la excepción de pago propuesta en el punto sexto de la sustentación del recurso rechazado de plano. 9.
Que sumado a lo anterior no se corrió traslado de las excepciones propuestas, ni mucho menos fueron contestadas como lo afirma en su providencia la señora Jueza accionada 10. Que el día 8 de abril de 2010, el juzgado se constituyó en audiencia y dictó providencia declarando la ilegalidad del auto de mandamiento de pago proferido el 1° de julio del año 2009 y deja constancia que no se le dará trámite a los recursos de reposición y de apelación, ni se decidirá las excepciones propuestas, ni de la nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandante, por haber prosperado la ilegalidad del auto de mandamiento de pago, Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se amparen sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que la autonomía interpretativa de los jueces tiene un límite que en este caso riñe con la realidad cuando declara la ilegalidad del mandamiento de pago por no reunir los requisitos del art. 100 C.P.L. b. Que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y en su lugar se ordene que se continúe con la ejecución y las medidas cautelares. c. Que se conceda como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 12 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia, tutelando el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia se ordena dejar sin efecto el auto de 8 de abril de 2010, mediante el cual se declaró la ilegalidad del auto de mandamiento de pago proferido el 1° de julio de 2009, debiendo proceder la jueza accionada, en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a otorgar el trámite correspondiente a las excepciones de fondo propuestas por el apoderado de la parte ejecutada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Para ello se consideró, en síntesis, que es evidente que el juzgado accionado incurrió en errores de procedimiento susceptibles de ser reconocidos por vía de tutela. En efecto mal podía haber señalado fecha para la definición de las excepciones de fondo propuestas por la parte ejecutada en dos escritos diferentes – el de reposición y del contestación de la demanda, sin que previamente le haya otorgado el traslado de la parte ejecutante para que se pronunciara al respecto.
Que no es de recibo el razonamiento que el ejecutante se opuso a los argumentos invocados por la ejecutada “en su escrito de reposición” por cuanto son dos momentos procesales diferentes, admitiendo apelación la decisión de revocatoria del mandamiento de pago en el entendido de que se está decidiendo sobre él, como también el auto mediante el cual se resuelven las excepciones.
Que no es cierta la afirmación de la jueza accionada que se dio traslado a la excepción de pago y oportunamente se respondió. Además agregó que la jueza accionada argumentó que la accionante no cuestionó a través de los recursos el auto que declaró la ilegalidad pese a su notificación por estado, clarificando la Sala frente a tal afirmación que el único recurso que pudo haber interpuesto era el de reposición, por encontrarse frente a un auto interlocutorio, mas no el de apelación dado que en aplicación del principio de la taxatividad consagrada en el actual artículo 65 del C.P.T.S.S. no es procedente.
Empero el poder interponer el primero no es razón suficiente frente a la magnitud de la violación al debido proceso, mas si se tiene en cuenta que no había lugar a la alzada y tener la posibilidad de las dos instancias que hubiese permitido la revisión de tal decisión. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ MESINO, tercera eventualmente afectada, la impugnó argumentando que en este caso la tutelante no cumplió con uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela como lo planteó la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005.
“Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada…”. Efectivamente, la ejecutante y hoy accionante, no se preocupó en ningún momento por hacer uso, de los derechos que la ley le concedía para oponerse a lo resuelto por la Jueza Segunda Laboral del Circuito en su proveído calendado 08 de abril de 2010 y más bien guardó un completo hermetismo frente a tal decisión dejando vencer los términos para interponer los recursos de ley y posteriormente impetrar el amparo constitucional por presunta violación de derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, resulta claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se instituyó como único medio de fortaleza residual, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales y es por ello, que no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la parte actora que se revoque el auto proferido el 8 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante el cual se declaró la ilegalidad del mandamiento de pago y se ordene seguir con la ejecución. Que se conceda el amparo como mecanismo transitorio. En este orden de ideas, desde ya se advierte que la impugnación esta llamada a prosperar, pues el amparo impetrado resulta improcedente, por cuanto es claro que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es el ejercicio de los recursos de reposición y apelación, en los términos de los artículos 63 y 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 8 de abril de 2010, que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago dejando constancia que no se le daría trámite a los recursos de reposición y de apelación, ni se decidiría las excepciones propuestas, ni la nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandante, por haber prosperado la ilegalidad del auto de mandamiento de pago.
Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. Puesto que contrario a lo que sostiene el fallador de primera, esta Sala considera que si es procedente el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra dice: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:… 8.
El que decida sobre el mandamiento de pago”. En el auto objeto de discusión se esta tomando una decisión sobre el mandamiento de pago, que es declararlo ilegal, por tanto dentro de un entendimiento razonado se advierte que esta incluido dentro de los que señala taxativamente la norma. Por lo anterior, la acción de tutela no es un instrumento para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este medio excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Con relación a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso traer a colación lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en reiteradas ocasiones ha señalado: “un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable ”.
De esta manera, la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que no se hubiere podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los medios de defensa ordinarios o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria..
Así las cosas, habrá de revocarse el fallo impugnado de conformidad las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUCY ENITH GARCIA MUENTES contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
En su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Ver entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T- 253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T- 1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). PAGE 13