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T-28717 (07-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28717 Acta Nº 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por AQUILES MANUEL DE LA ROSA PINEDA, contra el fallo del 22 de abril de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de la tutela que ANTONIO JOSÉ GARCÍA DE LA ROSA, en su condición de Alcalde del Municipio de Ovejas Sucre, promovió contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ovejas y Chalán y Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales “al Debido Proceso, al Derecho de Defensa, Presunción de Inocencia, a la Libertad (art. 29 C.N.); a la Honra y Buen Nombre (art. 21 C.P.), a la Buena fe (art. 83 C.P.); al Interés General (art. 1º C.P.); y a la Administración de Justicia (art. 229 C.P.)”, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de sus peticiones, afirmó que el Consejo Municipal de Ovejas Sucre, mediante Acuerdo No. 005 de febrero 24 de 2006, ordenó la liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado ACUOVEJAS E.S.P.; que el señor AQUILES DE LA ROSA PINEDA se desempeñó como operador de bomba de la citada empresa, durante el lapso comprendido entre el 19 de junio de 1992 y el 30 de junio de 1997; que mediante Resolución No. 115 del 13 de abril de 1999 se le reconocieron las prestaciones sociales definitivas por la suma de $ 1.797.987, las cuales no fueron canceladas; que ante tal situación, inició proceso ejecutivo, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 29 de julio de 1999, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, según sentencia del 26 de enero de 2005.

Afirma que AQUILES MANUEL DE LA ROSA PINEDA, interpuso ante la Unidad Judicial de Ovejas Sucre, acción de tutela contra el Municipio y ACUOVEJAS E.S.P., en liquidación, por el no pago de las acreencias laborales, reconocidas mediante acto administrativo, y demandadas mediante proceso ejecutivo laboral, trámite que culminó con sentencia del 12 de junio de 2008, en la que se ordenó al Municipio de Ovejas Sucre, a través de su representante legal, asumir directamente el pago de las acreencias laborales que la E.I.C.E. ACUOVEJAS E.S.P. en LIQUIDACIÓN adeudaba al extrabajador y accionante, con cargo al presupuesto de rentas y gastos correspondientes a la vigencia fiscal de 2008, dentro de los 45 días siguientes a la notificación del fallo de tutela; en acatamiento del fallo de tutela, el Alcalde Municipal emitió el Decreto 118 de 16 de junio de 2008, en el que dispuso iniciar inmediatamente las gestiones administrativas, trámites y operaciones presupuestales; así como financieras para conseguir los dineros que asume al Municipio de Ovejas Sucre; ordenó oficiar al Gerente liquidador de ACUAOVEJAS E.S.P., para que suministrara la información requerida para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de junio de 2008; y le comunicó a la jefe de presupuesto Municipal, a fin de ejecutar los trámites presupuestales para el pago de las acreencias laborales.

Aduce que, al advertir irregularidades en la liquidación de las prestaciones del señor DE LA ROSA PINEDA, ofició al Gerente Liquidador de ACUOVEJAS E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para que realizara los actos procesales necesarios que permitieran modificar la reliquidación del crédito, porque, para determinar la sanción moratoria a la que fue condenada, se tomó como salario diario el del año 2008, y no el que realmente correspondía, que era, el diario de la época de la sentencia, año 1999, motivo éste más que suficiente para no pagar la reliquidación, puesto que de haberlo realizado, hubiera causado al Municipio un detrimento patrimonial superior a $20.000.000.oo, ante lo cual, el servidor público tenia el deber de evitarlo de cualquier manera, en procura de salvaguardar el patrimonio público.

Sostiene que, ante la inquietud que le planteó al liquidador de ACUOVEJAS E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, éste solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición de la Circular 0027 del 9 de junio de 2006, a través de la cual la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó a todos los Jueces de la República, que a partir del Decreto 073 de 16 de mayo de 2006, sobre el inicio del trámite liquidatorio de la entidad de marras, y en consecuencia, se abstuvieran de admitir nuevos procesos de jurisdicción coactiva en contra de la citada entidad y suspender los que se encontraban en curso; que el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 17 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de junio de 2006, fecha de la Circular 027emanada del Consejo Superior de la Judicatura.

Afirma que, ante la iniciación del incidente de desacato, el Juez de tutela en el trámite incidental, impuso sanción de arresto de siete días y multa de dos SMLV, e igualmente ordenó al Gerente de ACUOVEJAS EN LIQUIDACIÓN, presentar conjuntamente con el apoderado judicial del actor y con la coadyuvancia del Alcalde, solicitud de reliquidación del crédito, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre; que la consulta correspondió al Juzgado antes citado, quien confirmó el incidente de desacato, con la aclaración de que los emolumentos adeudados al actor debían cancelarse de conformidad con el proceso de liquidación, ajustándose a lo ordenado en el fallo de tutela de 12 de junio de 2008, sin menoscabo de los derechos del señor AQUILES MANUEL DE LA ROSA PINEDA.

Consideró el aquí acciónate, que no incurrió en desacato, toda vez que actuó diligentemente en el cumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de junio de 2008, primero emitiendo el Decreto 118 de 16 de junio de 2008, seguidamente advirtió al Juez de tutela, sobre las irregularidades en la liquidación de las acreencias laborales del accionante, que impedían el cumplimiento del fallo, a fin de evitar el detrimento patrimonial del Municipio, y por último, al declararse nulo todo lo actuado a partir del 9 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, quedó sin soporte la liquidación del crédito aprobado, que data del año 2008, y como consecuencia, la imposibilidad de cumplir el aludido fallo de tutela, aspectos éstos que no fueron tomados en cuenta por los funcionarios judiciales.

En ese orden, solicita: “(…) se deje sin valor ni efecto, las sanciones impuestas mediante providencia de fecha 20 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas Sucre y confirmada en grado de consulta el día 30 de junio de 2009, mediante fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de abril enero de 2010, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Y además decretó la medida provisional solicitada por el accionante. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Ovejas Sucre, informó sobre la actuación adelantada, que la “administración Municipal no puede promover tutela para desmeritar la COSA JUZGADA al haberse agotado la primera y segunda instancia (…)”. Por su parte la Juez Promiscuo Municipal de Ovejas Sucre, adujo no encontrarse desempeñando el cargo para el momento de preferirse el fallo de tutela ni el que impuso la sanción por desacato, pero precisa sobre la improcedencia de la acción contra providencias judiciales.

SENTENCIA IMPUGNADA Consideró, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO que la acción de tutela era procedente, toda vez “que el Juez Constitucional al resolver el incidente, debió, tratando el tema relacionado con el proceso ejecutivo laboral, y buscar la forma, si se estimaba necesario, de corregir el aspecto que impedía el goce del derecho reconocido en la orden primaria, pero no fallar sin prever que la orden sería imposible, ya que, como se anotaba el referido líbelo fue declarado nulo, llevándose consigo la posibilidad de ejecutar la reliquidación necesaria para el pago del accionante.

(…) ha debido modificar la orden de tutela en sus aspectos accidentales y, de esta manera garantizar los derechos fundamentales tanto del incidentista como del incidentado, quien en últimas resulta agraviado en sus garantía primordiales, ya que se le impone una carga que jurídicamente es imposible de cumplir”. Resolvió, entonces, amparar los derechos constitucionales del accionante y en consecuencia, dejó sin efectos las providencias de 20 de abril y 30 de julio de 2009, proferidas por la Unidad Judicial de Ovejas y Chalán y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de AQUILES MANUEL DE LA ROSA PINEDA, impugnó la sentencia, con fundamento en que la reliquidación del crédito sí se hizo y fue aprobada mediante auto del 14 de agosto de 2008; que es tal la negligencia del accionante, que el Juzgado Promiscuo de Ovejas, al fallar el incidente, autorizó al alcalde, al Gerente Liquidador de la entidad accionada y al apoderado del incidentante, para que presentaran la reliquidación y no lo hicieron, guardaron silencio, y además, el Tribunal no tomó en cuenta que la providencia del 17 de noviembre que declaró la nulidad, fue apelada y, por ende no se encuentra en firme, como quiera que la apelación no ha sido resuelta por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela contra el fallo que resuelve el incidente de desacato, la Corte constitucional ha determinado su viabilidad en reiterados pronunciamientos “(…) cuando éstas incurran en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, y por tanto, se constate una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del sancionado.

Únicamente en éste escenario se ha contemplado el concurso del Juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que se vulneran mediante la decisión de sanción. (…)” (T-994 de 2007). Amén de lo anterior, esta Sala ha venido considerando, que siendo una providencia judicial la que pone fin al incidente, encaminada a hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales del accionante, ella no puede contraponer su verdadero espíritu trasgrediendo los derechos fundamentales del accionado.

En efecto, en el presente caso, la Sala advierte el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al imponérsele una sanción por desacato en el trámite incidental, sin advertir que el incidentado realizó todas las gestiones tendientes a cumplir con el fallo de tutela de 12 de junio de 2008, pues si bien es cierto que a la fecha, ha transcurrido un considerable lapso de tiempo, también lo es, que el Alcalde, a dos días de proferirse el fallo, emitió el Decreto 118 de 16 de junio de 2008, (fols. 36 a 38 Cuad.

Tutela); posteriormente, ya iniciado el incidente de desacato, dio cuenta al Juez de tutela, la razón por la cual no había cumplido el fallo, al advertir un eventual detrimento patrimonial del Municipio si efectuaba el pago de una liquidación irregular (Fol. 42 Cuad. Tutela), amén de que el cumplimiento del fallo de tutela estaba subyugado a la existencia de una liquidación, situación que no es posible cumplir por el accionado incidentado, toda vez que la liquidación de las prestaciones laborales no existe, por la declaratoria de nulidad de dicha pieza procesal, por el juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre.

Es claro entonces que la sanción por desacato, exige del Juez que tramita el incidente, un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que pueda exonerársele, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que lo justifiquen plenamente, acreditados en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, criterio que tiene plena aplicabilidad en el sub examine y que no puede ser desconocido, pues, como se anotó, el Alcalde Municipal de Ovejas Sucre, se encuentra ante un imposible material, por lo menos temporal, por lo que habría que esperar el pronunciamiento del Tribunal frente a la apelación del auto que declaró la nulidad.

Así las cosas, no advierte esta Sala, que la omisión del cumplimiento de la orden obedeciera a un simple capricho ó rebeldía del funcionario, por lo que, al imponérsele la sanción de que fue objeto, se le está conculcando el derecho fundamental al debido proceso. Así pues, los argumentos esbozados por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, para conceder el amparo, resultan pertinentes, y suficientes para concluir que la decisión adoptada por el Tribunal, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 15