Micelio
T-28713 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28713 Acta No. Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 13 de mayo de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por Clara Isabel Camargo Meléndez, Diego Fernando Molano Camargo, Marfa Carolina Molano Camargo y Cindy Natalia Molano Camargo contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, si no fuera por la evidente falta de legitimación para impugnar, como en efecto pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra los despachos judiciales accionados, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y solicitaron al juez de amparo, que deje sin efecto la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso ordinario de Diego Fernando Molano Camargo y otros contra la Empresa Transportes Centro CAR Ltda “TRANSCAR” y, como consecuencia, se ordene admitir el mencionado recurso y proceda a su trámite. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia arriba citada, negó el amparo solicitado, providencia que recurrió la mandataria judicial de los demandantes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, sin allegar poder especial para actuar en este asunto. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inc. 2º. del 350 del C. de P.C., para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este asunto la mencionada profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó los derechos fundamentales de los accionantes, al no allegar ningún poder que la autorice para acudir ante el Juez Constitucional, amén de no haber efectuado manifestación alguna respecto al agenciamiento de los derechos de la parte accionante, pues la impugnación la presentó bajo el siguiente argumento: " YOLANDA CARDENAS NARANJO, de condiciones conocidas, atentamente impugno la acción de tutela que me fuera negada, para que en su lugar se amparen los derechos conculcados,…” (fl. 216 cuaderno de tutela).

Está claro que la abogada que impugnó el fallo de tutela a que se ha hecho referencia, es apoderada de los actores en el proceso ordinario mencionado, pero no adjuntó un poder distinto que nítidamente la autorice para actuar dentro del proceso de amparo constitucional. De lo cual emana, entonces, que la promotora de la impugnación en el presente evento no estaba legitimada para ejercer tal acto que, en consecuencia, deviene ineficaz, siendo pertinente arribar a la conclusión de no poderse desatar dicha impugnación, pues esta Sala no ha adquirido competencia válida para el efecto.

Por tanto, sin más consideraciones se abstendrá de decidir sobre la impugnación y, en consecuencia, se dispondrá enviar las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. ABSTENERSE de decidir la impugnación, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 3-.

COMUNÍQUESE lo resuelto a las partes telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO