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T-28711 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28711 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 28711 Acta No.21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por LIBIA DEL ROSARIO ESPINOSA QUINTANA y PEDRO JOSE LUNA GUERRERO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, Magistrada Ponente Emma G. Hernández Bonfante, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco Colmena interpuso demanda ejecutiva mixta contra los accionantes ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO. 2. Que al presentar la demanda el banco no aportó la reliquidación obligatoria, esto es de UPAC a UVR y nunca se la dio a conocer a los accionantes para saber si la conversión fue ajustada a la Ley 546 de 1999, ya que es deber de los establecimientos financieros informar a sus deudores en forma clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las proyecciones de los créditos en el respectivo año y su comportamiento. 3.

Que sin tener en cuenta el anterior requisito, el juzgado libró mandamiento ejecutivo el 24 de julio de 2003 decretando por separado el embargo del inmueble hipotecado y el salario de LIBIA ESPINOSA QUINTANA 4. Que una vez notificados los accionantes del mandamiento de pago, alegaron varias excepciones de mérito entre estas la de pago, enriquecimiento sin justa causa y cobro de lo no debido al estimar que habían pagado en exceso el crédito, para lo cual solicitaron una inspección judicial con prueba pericial. 5.

Que el 30 de julio de 2004, el juzgado accionado decretó la prueba pericial, pero no se practicó, ya que el perito a pesar de habérsele comunicado el nombramiento no acudió a tomar posesión y el juzgado en lugar de nombrar uno nuevo decretó el cierre probatorio, dejando por fuera esta prueba fundamental. 6. Que está decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Cartagena quien mediante auto de 29 de julio de 2009 “decidió confirmar la del a quo, por estimar que la providencia no era susceptible de apelación,” lo que en sentir de los accionantes es una violación del debido proceso, pues el art. 352 numeral 3° del C.P.C establece que el auto que deniegue una prueba o su practica es susceptible de apelación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que se declare que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto procesal y sustancial en las providencias mencionadas al aplicar erradamente las normas atinentes a las pruebas en el proceso. b. Que se declare la nulidad del auto de fecha 24 de julio de 2003, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que negó la prueba pericial. c. Que se disponga que el juzgado no libre mandamiento de pago o en su defecto acceda a decretar la prueba pericial solicitada en legal forma. d. Que se declare la nulidad de la providencia de 29 de julio de 2009 proferido por el Tribunal accionado, disponiendo que el auto no era apelable.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 16 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, en cuyos argumentos se expresa que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar.

Así mismo advierte la improcedencia del amparo por falta de inmediatez. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los accionantes la impugnaron. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 24 de julio de 2003 y el 29 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 25 de marzo de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LIBIA DEL ROSARIO ESPINOSA QUINTANA y PEDRO JOSE LUNA GUERRERO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, Magistrada Ponente Emma G. Hernández Bonfante, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA