CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28707 Acta No. Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CLAUDIA VANEGAS ANTO y JULIA EMMA ARIAS VANEGAS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN; trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitan el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Afirman que el señor Jorge Eduardo Balcázar López inició en su contra y de Emilia Anto Escobar, un proceso ejecutivo hipotecario, y que en el acápite notificaciones de la demanda, se aportó la dirección carrera 3 No. 2-20, lugar donde ellas no habitaban; que dicho asunto le correspondió por reparto al Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los bienes muebles hipotecados de propiedad de las demandadas; que mediante auto de fecha 2 de abril de 2002, se ordenó notificarlas personalmente, y que les dejaron aviso en la dirección mencionada y, luego de emplazadas, les nombraron curador ad litem, quien no cumplió con la labor encomendada.
Manifestaron que el 25 de mayo de 2003 falleció Emilia Anto Escobar, procediéndose a emplazar a sus herederos, pues el ejecutante afirmó desconocer su lugar de ubicación; que el Juzgado accionado dictó sentencia el 29 de noviembre de 2004, condenando a las demandadas, la cual fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Aseveran las accionantes, que “ la parte demandante olvidó de manera intencional dar aplicación del artículo 319, el cual manifiesta que las normas respecto de la citación del demandado al juicio son de interpretación restrictiva porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin cuya garantía no es dable adelantar eficazmente el proceso”.
Razón por la cual, consideran que el Juzgado accionado vulneró su derecho fundamental, al continuar con el proceso ejecutivo sin haberlas notificado personalmente, tanto a ellas como a los herederos de Emilia Anto Escobar. Por lo anterior solicitan que se tutele el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de toda la actuación procedimental desde el auto admisorio de la demanda dentro del citado proceso que contra ellas se adelanta. 2.
Mediante providencia del 13 de mayo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional solicitado al considerar que "… el tema relacionado con la presunta irregularidad en la notificación del mandamiento de pago no ha sido debatido al interior de la actuación a pesar de que las actoras ya la conocen, inactividad procesal que imposibilita que el amparo deprecado logre abrirse paso, en razón a que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, y no lo haya ejercido habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el curso de los juicios se deben dilucidar en su propio escenario, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales”. 3.
Inconforme el apoderado de las petentes con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 120, sin sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por las accionantes no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Máxime, como lo anotó la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte en la decisión objeto de impugnación, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de ejecución–el cual se encuentra todavía en trámite-, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá elevarse la petición pertinente.
Sobre el particular, mucho se ha dicho en relación con la improcedencia de este mecanismo constitucional en los eventos en los que las tutelantes cuenta con otros procedimientos de protección judicial que le permitan repeler la posible vulneración de sus derechos fundamentales, sin que hubiera hecho uso de los mismos; de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, no puede hacerse uso de la tutela como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio de las interesadas en reemplazo de otros instrumentos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia; en consideración de lo cual no podría intervenirse vía constitucional, profiriéndose resoluciones o mandatos que interfieran con la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de qué forma se debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por CLAUDIA VANEGAS ANTO y JULIA EMMA ARIAS VANEGAS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA