CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 28.705 RICAURTE YATE SANTA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 28.705 RICAURTE YATE SANTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá D.C., primero de marzo de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RICAURTE YATE SANTA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Valledupar, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, en razón de la revocatoria del auto interlocutorio que le concedió la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. RICAURTE YATE SANTA, fue condenado anticipadamente por el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná, el 3 de agosto de 1998. Se le impuso la pena de 39 años, 4 meses y 15 días de prisión, al declararlo autor penalmente responsable de homicidio agravado y doble tentativa de homicidio; la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; no se le impuso la obligación de pagar perjuicios; y no fue beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
La sanción privativa de la libertad fue readecuada el 24 de enero de 2002, por favorabilidad, ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, concretándose en 24 años y 6 meses de prisión. 3. El sentenciado está actualmente recluido en la cárcel de Valledupar, en donde la vigilancia de la sentencia se le asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante el que RICAURTE YATE SANTA solicitó la rebaja de la décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.
La citada autoridad judicial se pronunció mediante auto del 2 de noviembre de 2005, accediendo al beneficio deprecado, por considerar que a su favor confluían la totalidad de las exigencias normativas: Debido a que no se le impuso la obligación de cancelar perjuicios, no podía exigírsele que ejecutara actos de reparación a las víctimas; se había comprometido a no reincidir en actividades delictivas; cooperó con la administración de justicia, porque se acogió a sentencia anticipada, de acuerdo con los cargos que para tal fin le formuló la Fiscalía; y, finalmente, fue condenado por delitos que no estaban excluidos para gozar de la gracia deprecada.
En consecuencia, le reconoció una disminución de 29 meses y 12 días, fijando la sanción corporal definitivamente en 22 años y 18 días. 5. Empero, el 27 de junio de 2006, sin ninguna motivación, cuando resolvía una solicitud de redención de pena por trabajo y estudio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decidió desconocer la gracia a la que alude el citado artículo 70, significando que YATE SANTA estaba descontando 24 años y 6 meses de prisión. 6.
Contra ese auto interlocutorio el actor interpuso recurso de reposición, por suponer que el Juzgado había incurrido en error y en razón de ello pidió la corrección en cuanto al monto de la sanción privativa de la libertad. 7. El 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció revocando la aludida reducción, amparándose en el criterio jurisprudencial otrora adoptado por esta Corporación, particularmente el plasmado en auto del 28 de octubre de 2005, radicado 17.089, en el cual se analizó que por unidad de materia los efectos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sólo debían aplicársele a aquellas personas que hubieran pertenecido o pertenezcan a grupos armados al margen de la ley (paramilitares y guerrilleros), si al entrar en vigencia la disposición cumplieran penas por sentencia debidamente ejecutoriada, excluyéndose su aplicación para casos de denominados delincuentes comunes. 8.
La decisión fue recurrida en apelación por el defensor de RICAURTE YATE SANTA, argumentando que la doctrina de esta Corporación citada por el Juez de Ejecución de Penas para sustentar la revocatoria del beneficio, había variado y actualmente reconocía que eran destinatarios de la rebaja de pena los delincuentes comunes que cumplieran las exigencias consagradas en la Ley de justicia y paz. 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 29 de noviembre de 2006, resolvió confirmar el auto impugnado. Luego de explicar que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma a que se hace referencia no tenía efectos retroactivos, y de precisar los requisitos que debía cumplir el sentenciado para acceder a la reducción punitiva, concluyó que el actor no tenía derecho a la gracia deprecada porque: “ si bien el delito de Homicidio Agravado por el cual fue condenado Ricardo (sic) Yate Santa, no fue excluido por el legislador penal para gozar de la rebaja de pena dispuesta en la ley 975 de 2005, debe destacarse que el pretensor no alcanza a tener derecho a esta (sic), sencillamente porque no cumple con los requisitos que consagra la norma para que sea benefactor (sic) de la rebaja de pena y esto porque si revisamos la foliatura su sometimiento a la sentencia anticipada lo fue en la etapa del juicio cuando no tenía otra alternativa defensiva ante las pruebas de cargos recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, luego entonces como (sic) puede sostenerse su propósito de ayuda, colaboración, contribución, apoyo o asistencia con la Administración de Justicia, cuando en la etapa instructiva no aparecen vestigios de que Ricardo (sic) Yate Santa, haya prestado uno de estos alternos auxilios.
De suerte que en tales condiciones no podrá prosperar la pretendida rebaja de penas, porque para acceder a ella según el numeral 4 del artículo 27 del decreto 4760 de 2005, debe entenderse por colaboración eficaz la ayuda prestada por el condenado a los Fiscales y Jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra y cualquier otra que, debidamente probada haya brindado en asunto diversos (sic), tal situación implica que en este aspecto la rebaja esta (sic) llamada al fracaso, pues solo no basta que el condenado se haya acogido al instituto de la sentencia anticipada sino que haya demostrado su cooperación a la justicia, no cual no yace en el expediente.” Además, estimó que era obligación del Juez de Ejecución de Penas corregir el error en que incurrió el otorgar el beneficio, en orden a salvaguardar el debido proceso.
Por último, precisó el Juez Colegiado: “ se resalta que las decisiones judiciales cuando se encuentran soportadas con argumentos razonables ajustados a la hermenéutica jurídica no pueden tenerse como arbitrarias o lesivas del ordenamiento procesal penal y a la (sic) norma rectora, pues es tarea del operador judicial preservar como se hizo las garantías procesales y si ello fluye evidente no podrá existir violación al debido proceso.” 10.
Ahora considera RICAURTE YATE SANTA que las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado, constituyen vías de hecho que vulneran su derecho al debido proceso y, concretamente, el principio de favorabilidad, porque con ellas se dejó sin vigencia una determinación que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces, en primera y segunda instancias, le han revocado el beneficio de rebaja de pena a que alude el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y confirmado esa determinación, respectivamente.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ahora concita el interés de la Sala, se tiene establecido que, por auto del 2 de noviembre de 2005, a RICAURTE YATE SANTA se le aplicó favorablemente la señalada disposición, para cuyo reconocimiento tuvo en cuenta el Juez de primera instancia: “La Ley 975 de 2005 procura la reparación a la víctima, quien es la persona que individual o colectivamente ha sufrido daños directos (lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/0 sensorial, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales), como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal.
En el presente caso el señor YATE SANTA no fue condenado al pago de perjuicios materiales ni morales, razón por la cual no puede hacérsele exigible la reparación de los daños. Con relación al compromiso de no repetición de actos delictivos, el sentenciado no presenta el respectivo escrito, pero se le hará firmar un acta de compromiso de no repetición de actos delictivos.
En cuanto a la cooperación con la justicia, YATE SANTA solicitó los beneficios otorgados por la ley por lo que la Fiscalía levantó acta de formulación de cargos que aceptó requiriendo el proferimiento de sentencia anticipada. Finalmente tenemos que el (sic) RICAURTE YATE SANTA fue condenado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y DOBLE TENTATIVA DE HOMICIDIO, punibles permitidos para hacer la rebaja de que trata la ley 975 del (sic) 2005.
Pues bien, en ilación a (sic) lo anterior procedemos a hacer la respectiva rebaja de la 10ª parte de la pena a los 24 años y 6 meses de prisión, que corresponde a 29 meses 12 días, lo cual nos indica que la pena al señor YATE SANTA le queda fija da en definitiva en 22 AÑOS 18 DÍAS, y así se declarará en consecuencia.” La providencia quedó en firme y motu proprio, argumentando la corrección de un error por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación, el Juez de Ejecución de penas demandado revocó el beneficio, sin considerar que la doctrina otrora esbozada por la Sala de Casación Penal había cambiado en ese sentido.
Así se pronunció esta Sala recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005: “En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 45.
Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control constitucional.- Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Más aún, el mismo Tribunal Constitucional en la parte considerativa del fallo aludido, sobre el tema en referencia señaló lo siguiente: “ Finalmente, la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo resumido en el apartado 3.1.5. de los Antecedentes de la sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia ”.
Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante ( ) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio ( ), hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.
Lo anterior, porque a partir del contenido material de la referida norma, era razonable concluir que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz, incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29.
O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “ durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos ”.
Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.
Así las cosas, lo dicho en precedencia autoriza a concluir razonablemente que los destinatarios de la rebaja de pena prevista en dicha norma, resultaban ser exclusivamente los condenados distintos a los desmovilizados y los que lo hubieran sido por “ los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico ”.
Descuento que, por corresponder al concepto de “cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley”, deberá hacerse en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 481 de la Ley 600 de 2002, cuya preceptiva es la siguiente: “ Artículo 481. Decisión. (…) La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse ” (Subrayas fuera del texto).
Precisado el anterior marco jurídico, encuentra la Sala mayoritaria que en el asunto que concita su atención, esto es, en el relacionado con la petición de amparo elevada por el ciudadano ( ), las autoridades judiciales accionadas procedieron a la negativa de su reconocimiento, bien porque al mismo no se lo consideró como destinatario del descuento ( ), ora porque se dejó de aplicar dicha norma por vía de excepción de inconstitucionalidad ( ), pero en todo caso antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional que, como atrás quedó precisado, originó un nuevo panorama constitucional en torno a la vigencia temporal del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que debe guiar la actividad judicial en punto de su aplicación favorable.
Dicha novedad constitucional que, en relación con las decisiones de las autoridades judiciales constituye circunstancia sobreviviente favorable al procesado, o si se quiere, hecho nuevo con efectos benignos para su situación, impone sin dificultad la conclusión de que por ello y con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala, le queda la vía expedita para reiterar su solicitud ante el juez que vigila la ejecución de su condena, desde luego con la acreditación de los requisitos de ley, a efecto de obtener un nuevo pronunciamiento que, se repite, involucre tanto la situación constitucional ya referida como el criterio mayoritario de esta Corporación.” En síntesis, el Juez A quo aceptó que el sentenciado cumplía los requisitos para acceder a la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que en ese momento –2 de noviembre de 2005– atendiera el criterio de la Corte Suprema de justicia plasmado en la providencia del 28 de octubre de 2005, correspondiente al radicado 17089, mismo que se había revaluado por la Sala para cuando decidió revocar la gracia otorgada.
Con todo, la providencia de que se trata fue impugnada por el defensor de RICAURTE YATE SANTA y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en lugar de ocuparse sobre lo que era materia del recurso, resolvió introducir requisitos que no consagró la legislación, para deducir que el actor no tenía derecho al descuento punitivo. Así fundamentó el Juez Colegiado la providencia de segundo grado: “ si bien el delito de Homicidio Agravado por el cual fue condenado Ricardo (sic) Yate Santa, no fue excluido por el legislador penal para gozar de la rebaja de pena dispuesta en la ley 975 de 2005, debe destacarse que el pretensor no alcanza a tener derecho a esta (sic), sencillamente porque no cumple con los requisitos que consagra la norma para que sea benefactor (sic) de la rebaja de pena y esto porque si revisamos la foliatura su sometimiento a la sentencia anticipada lo fue en la etapa del juicio cuando no tenía otra alternativa defensiva ante las pruebas de cargos recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, luego entonces como (sic) puede sostenerse su propósito de ayuda, colaboración, contribución, apoyo o asistencia con la Administración de Justicia, cuando en la etapa instructiva no aparecen vestigios de que Ricardo (sic) Yate Santa, haya prestado uno de estos alternos auxilios.
De suerte que en tales condiciones no podrá prosperar la pretendida rebaja de penas, porque para acceder a ella según el numeral 4 del artículo 27 del decreto 4760 de 2005, debe entenderse por colaboración eficaz la ayuda prestada por el condenado a los Fiscales y Jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra y cualquier otra que, debidamente probada haya brindado en asunto diversos (sic), tal situación implica que en este aspecto la rebaja esta (sic) llamada al fracaso, pues solo no basta que el condenado se haya acogido al instituto de la sentencia anticipada sino que haya demostrado su cooperación a la justicia, no cual no yace en el expediente.” Empero, inexplicablemente omitió el fallador atender que el acogimiento a sentencia anticipada sí constituye una forma de colaborar con la administración de justicia, conforme lo había reconocido en su momento el Juez de instancia, pues, un evento de esa índole implica la confesión de los hechos investigados, la aceptación de responsabilidad sobre de los cargos provisionalmente calificados y evita un desgaste innecesario para la jurisdicción, entre otras;
Además, dejó de aplicar el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, en el que se prohibió que al destinatario del beneficio se le exigiera haberse acogido a sentencia anticipada y, con mayor razón, que de haber cooperado de esa forma con la justicia, tal evento debiera necesariamente haberse presentado durante la etapa de instrucción. Las providencias que vienen de reseñarse presentan vicios que vulneran los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, constituyen vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y de las normas de rango legal por error grave en su interpretación. En razón de ello, las referidas decisiones son susceptibles de ser impugnadas a través de la acción de tutela, invocando las causales genéricas de procedibilidad contra decisión judicial.
Así se desprende de la doctrina constitucional que concreta el ámbito de aplicación en esos casos: A partir de esta reformulación conceptual de la doctrina de las vías de hecho, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado, de manera previa, la configuración de una de las causales de procedibilidad.
Es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Es evidente en este trámite la inadvertencia de los Jueces Individual y Colegiado sobre el precedente jurisprudencial y la discrecionalidad interpretativa, en abierta vulneración de los derechos fundamentales del actor. En tal virtud, se impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso, concretamente el principio de favorabilidad, invocado por el actor, ordenando el restablecimiento de la mencionada garantía constitucional por parte del Tribunal Superior de Valledupar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adoptar un nuevo pronunciamiento sobre la rebaja de pena solicitada por RICAURTE YATE SANTA, teniendo en cuenta los parámetros aquí precisados.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por RICAURTE YATE SANTA.
SEGUNDO. ORDENAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar adopte nuevo pronunciamiento sobre la reducción punitiva que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, teniendo en cuenta los parámetros aquí precisados.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La pena se fijó en 45 años de prisión, empero se le reconoció la rebaja de una octava (1/8) parte por acogerse a la terminación antelada del proceso durante la etapa del juicio. �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424 � Corte Constitucional. Sentencia T–797 de 2006. � En estas hipótesis se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes (Cfr. T-462 de 2003). � Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo indujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta cuando el juez interpreta una norma en contra de la Constitución o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
(Cfr. T-1130 de 2003).