CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28699 Acta Nº 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Ayda Luz Valencia Salazar, contra el fallo del 5 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, asunto al que se vinculó a Estella Pineda Pineda.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de los derechos fundamentales “( ) al debido proceso, al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.), en conexidad con el de petición (Art. 23 C.N.), al principio de favorabilidad laboral, al imperio de la ley y la prevalencia del derechos sustancial (…)”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Ante el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira cursó proceso ordinario laboral de única instancia, promovido por la señora Ayda Luz Valencia Salazar contra Estella Pineda Pineda, en el cual se dictó sentencia el 9 de abril de 2010, declarando que entre la demandante en calidad de trabajadora y demandada en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se desarrolló entre el 15 de agosto de 2008 y el 4 de septiembre de 2009 y que finalizó por decisión abrupta e injusta de la empleadora; como consecuencia de lo anterior, ordenó cancelar las prestaciones sociales debidas, la indemnización por despido injusto, afiliar y cancelar los aportes a seguridad social, cancelar la indexación de las sumas reconocidas, negar la indemnización moratoria y cancelar las costas a favor del demandante.
Censura la accionante el hecho de que el Juzgado, sin ningún tipo de fundamento legal equiparara la indexación a la indemnización moratoria, porque, en su criterio, tal ejercicio desconoce el artículo 65 de C.S.T., máxime cuando no se pronunció, expresamente sobre la última pretensión. En ese orden, solicita “(…) dejar sin efectos o revocar el numeral cuarto de la sentencia tomada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el día 9 de abril de 2010 (…)” y como consecuencia, “(…) se reconozca la indemnización moratoria por falta de pago consagrada en el artículo 65 del C.S.T. (…)” desde la fecha de su despido, hasta aquella en que se haga efectivo el cumplimiento de la condena.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Pereira, se opuso a la prosperidad de la acción, porque su actuación no afectó ningún derecho fundamental, en razón a que la actora en el trámite procesal contó con todas las oportunidades legales para reclamar los derechos que creyó tener y se desarrollo bajo los parámetros establecidos por la ley.
Estella Pineda Pineda parte demandada dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional, expresó mediante escrito, su voluntad de acatar completamente la decisión del a quo. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, negó el amparo solicitado, al considerar que los argumentos del Juez lucen razonables y que la decisión de no otorgar la indemnización moratoria, fue el resultado de una interpretación normativa que no aparece antojadiza.
Aseveró, que en el presente caso, la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque la indemnización moratoria no es una garantía minima de los trabajadores, lo cual torna improcedente la acción invocada. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión bajo similares argumentos a los manifestados en la acción de tutela impretada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, que existe la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a los que se refiere la accionante en su escrito introductorio, toda vez que la lectura de la providencia censurada, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado y no a una interpretación caprichosa de las normas sustanciales que gobiernan el caso.
En efecto, la decisión del Juez, en ejercicio de la independencia y autonomía, consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y de la interpretación de las normas correspondientes, estimó que el objetivo de la indemnización moratoria reclamada por el demandante, se encuentra satisfecho con la indexación ordenada, lo cual no lo luce arbritario o caprichoso.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 8