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T-28691 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28691 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 19 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor José Esteban Moreno Salamanca contra la recurrente y contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Duitama.

I.

ANTECEDENTES El señor José Esteban Moreno Salamanca instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida en condiciones dignas y mínimo vital, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al disponer su retiro como rector del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes.

Señaló que fue nombrado como profesor instructor de taller del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, mediante Resolución No. 065 del 16 de febrero de 1973, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Igualmente, que en el año 1979 fue inscrito en el escalafón docente y ascendió desde el grado 7 hasta el grado 14, para finalmente ser nombrado como rector del Instituto, mediante Resolución No. 2476 del 30 de diciembre de 1988.

Indicó que el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante Acuerdo 078 del 1 de diciembre de 2009, decidió suprimir el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes como ente adscrito de su estructura orgánica. En virtud de ello, agregó, el 4 de enero de 2010, el rector de la universidad le comunicó que su relación laboral quedaba terminada a partir del 12 de enero de 2010.

Sostuvo que su desvinculación desconocía abiertamente las normas del estatuto docente y vulneraba sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se ordenara a las entidades accionadas disponer su reincorporación, sin solución de continuidad, a la planta de personal docente del Municipio de Duitama, así como reconocerle y pagarle la asignación básica mensual y los factores salariales, según su grado en el escalafón docente nacional, y suscribir un convenio interadministrativo para el traslado de la prestación del servicio educativo del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de mayo de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia arguyó que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos presuntamente conculcados al actor.

Manifestó también que la función de la universidad, como entidad autónoma de derecho público, es prestar el servicio público de educación superior, en sus distintas modalidades, por lo que, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, no le resulta posible prestar los servicios de educación básica y media, pues los mismos son de competencia exclusiva de las entidades territoriales.

Por lo anterior, adujo, dando cumplimiento a mandatos legales, a través del Acuerdo 078 del 01 de diciembre de 2009, dispuso la supresión del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, como parte de su estructura orgánica, a la vez que ordenó la entrega de los archivos y documentos al Municipio de Duitama. En cuanto al personal docente del Instituto, señaló que eran empleados públicos no inscritos en el sistema de carrera de la entidad, por lo que no podían continuar prestando sus servicios a la Universidad, tras la supresión de sus cargos, además de que no tenían la formación necesaria para que fungieran como docentes de educación superior.

El Municipio de Duitama, a través de apoderado, rindió el informe solicitado y expuso que la acción de tutela resultaba improcedente en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró, en ese orden, que quien adoptó la decisión de terminación de la relación laboral fue la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, pues el actor nunca hizo parte de la planta de personal del Municipio.

Indicó, por otra parte, que recibió la administración del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, siguiendo las indicaciones del Ministerio de Educación Nacional, y comenzó a prestar el servicio con la planta global del Municipio. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que había realizado una labor de seguimiento sobre el proceso de traspaso del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes al Municipio de Duitama, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de educación. Asimismo, que la planta de personal del Instituto no tenía derechos de carrera, puesto que su vinculación se había dado directamente con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Arguyó, finalmente, que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos fundamentales del actor. El Tribunal profirió fallo el 19 de mayo de 2010, en el que dispuso amparar los derechos fundamentales del actor y ordenar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que, “(…) proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales del accionante, hasta tanto no se formalice la expedición de los actos administrativos en los cuales se disponga la supresión y terminación de su vínculo laboral con la Universidad accionada, teniendo en cuenta la definición de la situación jurídica de éste, es decir, manifestando expresamente si será reincorporado, reubicado, indemnizados o cualesquiera otra medida que de acuerdo al marco legal corresponda.” Dicha decisión fue impugnada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a lograr el reintegro del actor a su cargo de rector del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, en la planta de personal docente del Municipio de Duitama, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que ha estado desvinculado.

Para tal efecto, se defiende la existencia de una obligación legal de impulsar convenios interadministrativos en los que se garantice el traslado del cargo de una entidad a otra, luego del traspaso de la institución de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia al Municipio de Duitama. El Tribunal consideró que existieron falencias en el procedimiento de desvinculación del actor, que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no se le puso de presente el derecho al pago de una indemnización o a ser reubicado o reincorporado.

Una vez analizada la anterior decisión, junto con la documental obrante en el expediente, para la Corte la misma debe ser revocada, por cuanto la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los derechos presuntamente quebrantados al actor, además de la ausencia comprobada de un perjuicio irremediable.

En efecto, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos reclamados por el actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de disposiciones legales o la existencia de falencias en el procedimiento.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores públicos como el actor, ni mucho menos para obtener el pago de salarios e indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, el actor no señaló ni demostró las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela instaurada por José Esteban Moreno Salamanca. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE