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T-28689 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2569 de 2000Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28689 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28689 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, contra el fallo del 12 de Mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, dentro de la acción de tutela que instauró RUBIELA TOVAR contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Se vinculó de oficio a FONVIVIENDA, ACCION SOCIAL y a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL TOLIMA. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la acciónate se postuló en la convocatoria para desplazados desde el 2007, con el fin de que se le asigne un subsidio de vivienda y a la fecha no ha recibido respuesta. 2. Que la actora es una desplazada viuda, con muchos hijos, madre cabeza de familia y desempleada, que por este medio de tutela pide que se le otorgue una vivienda ya que no tiene como pagar un arriendo, pues su esposo murió por falta de atención médica. 3.

Que necesita con suma urgencia la vivienda que el Estado le otorga para no pasar más necesidades. 4. Que invoca el artículo 13 de la Constitución para que la igualdad sea real y efectiva, pues hay desplazados en mejores condiciones que si han recibido ayudas. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que solicita se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a una vivienda digna, a la salud. b. Que acción social genere inmediatamente las ayudas humanitarias de emergencia que necesita para tener una salud y una calidad de vida en condiciones dignas y justas. c. Que por este medio de tutela pide que se le otorgue una vivienda.

III. TRÁMITE Mediante auto del 05 de mayo de 2010, se admitió la acción de tutela, se ordenó vincular a FONVIVIENDA a COMFATOLIMA y a ACCION SOCIAL, se corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado correspondiente, COMFATOLIMA señaló que dentro de sus facultades no esta asignar ningún tipo de ayuda a desplazados. Que su labor se limita a recepcionar la documentación de los interesados en adquirir subsidio de vivienda y remitirla a FONVIVIENDA donde proceden a revisar la documentación y a calificar a cada uno de los hogares interesados.

Que al verificar en la página de consultas se pudo establecer que la actora se encuentra calificada, es decir que su hogar reúne las condiciones exigidas para ser beneficiario del subsidio de vivienda, sin que se haya asignado dicha suma por haberse agotado los recursos. Por su parte el 14 de mayo de 2010, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial Oficina Asesora Jurídica alegó falta de legitimación por pasiva.

A su vez, el 21 de mayo del presente año, la apoderada de ACCION SOCIAL., allegó escrito en el que manifestó que revisado el Sistema de Información de Población Desplazada, se constató que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada RUPD desde el 12 de febrero de 2007 y adjunta una relación de las ayudas que ha recibido la accionante en diferentes oportunidades, entre las cuales se encuentra recursos para transporte, asistencia alimentaria, apoyo a alojamiento, emprendimiento y asistencia no alimentaria como cocina y vajilla.

Agregó que a fin de establecer las condiciones de vulnerabilidad de los hogares inscritos en el RUPD y la procedencia de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la entidad optó por implementar un proceso denominado caracterización que consiste en analizar la información contenida en las diferentes bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, con el objeto de verificar si los mismos han alcanzado la estabilización socioeconómica.

En virtud a la caracterización efectuada, a la accionante y su núcleo familiar le ha sido entregada la ayuda humanitaria de emergencia (al tenor de lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, T-025 de 2004, sentencia C-278 de 2007) y se le ha prorrogado la ayuda así: el 23 de diciembre de 2008 se le entregó $1.380.000, el 29 de mayo de 2009 se le entregó $1.380.000 y el 25 de Noviembre de 2009 se le entregó $1.380.000.

En cuanto al subsidio de vivienda señaló que la accionante se encuentra calificada, pendiente de que se le asigne el subsidio, que FONVIVIENDA, debiendo ceñirse a los procedimientos establecidos para otorgar los subsidios, que una vez cumplidos los requisitos por la población desplazada se procede a calificar, asignar y efectuar el pago, respetando el orden de elegibilidad de conformidad con la necesidad de los postulantes.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 12 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo solicitado, ordenando que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, Acción Social realice la visita domiciliaria a fin de establecer si las ayudas otorgadas fueron suficientes para superar la condición de vulnerabilidad alegada por la accionante, y en el caso de determinarse que dichas condiciones persisten la accionada deberá informar a la accionante de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar para la entrega de la ayuda humanitaria, la cual será prorrogada hasta que la situación de urgencia finalice o se supere, además de brindar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que el tutelante participe de los demás componentes de la política pública para la atención a la población desplazada, copia de dicha diligencia deberá hacerse llegar a esta corporación. Así mismo ordenó a FONVIVIENDA que efectué la asignación de subsidio para vivienda solicitado por la señora RUBIELA TOVAR, apenas exista la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta que ya se encuentra calificada y es madre cabeza de familia y que se informe al despacho judicial el momento determinado en día, mes y año, en que la Nación lo dote de disponibilidad presupuestal, con el fin de no hacer nugatorio e ilusorio el derecho que le asiste a obtener un del subsidio de vivienda.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión FONVIVIENDA, presentó escrito de impugnación donde señala que en el trámite de la presente acción se presentó una flagrante vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de las cuales es el titular el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, por cuanto esta entidad tuvo conocimiento de su vinculación al trámite de tutela de la referencia únicamente a través de la comunicación, recibida el día 19 de mayo de 2010.

La falta de notificación de la demanda a FONVIVIENDA y del fallo de tutela en debida forma, siendo esta entidad afectada con la parte resolutiva de la sentencia, le vulnera efectivamente sus derechos de defensa, puesto que conllevó a la imposibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, aportar y solicitar pruebas que las desvirtúen, lo que debe traer como consecuencia que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de integrar debidamente el contradictorio.

Añadió que el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional, que es objeto de de un desarrollo legal preestablecido que es proporcionado por la administración y por tal razón su satisfacción se ve, necesariamente limitada por los recursos disponibles para tal fin, razón por la cual no es un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa, pues es necesario que se cumplan unas condiciones jurídico- materiales.

IV. CONSIDERACIONES En primer término es necesario pronunciarse sobre la solicitud del impugnante para declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto se presentó una vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de las cuales es el titular el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, pues la entidad no fue notificada en debida forma de la demanda y del fallo de tutela.

Al respecto considera, esta Sala que la inconformidad planteada en cuanto no hubo “vinculación al contradictorio”, carece de fundamento, toda vez que a folios 17 del expediente obra oficio Nº1134 de fecha 6 de mayo de 2010 donde se notifica el auto admisorio de la demanda a la Representante Legal de FONVIVIENDA y a folio 37 aparece el oficio 1415 de fecha 13 de mayo donde se comunica el fallo de primera instancia a la Representante legal de esa entidad.

En consecuencia, sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, pasa esta Sala de la Corte a estudiar el caso sometido a consideración. Ante el impago del subsidio de vivienda familiar al que considera tener derecho en su condición de desplazada, la señora RUBIELA TOVAR, pidió al juez de tutela impartir la orden para que se le asigne el dicho subsidio.

Conforme se colige de la documentación obrante en el expediente, se tiene que el hogar de la accionante a la fecha se encuentra en estado “calificado”, y que una vez se cuente con los recursos se asignará el subsidio en condiciones de igualdad con los demás postulantes. De lo expuesto en precedencia, se observa que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la parte accionada, pues ha obrado de manera ajustada a la ley, realizando todas las gestiones posibles en el avance de la convocatoria, ya que la accionante y su hogar se encuentran calificados y están a la espera del desembolso, por lo que la pretensión planteada por la actora no puede salir avante, máxime cuando es contrario a derecho pretender el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, desconociendo los dictados del legislador sobre el tema y los derechos de los demás hogares que se encuentran en turno para acceder a la ayuda, pues se debe respetar el orden de calificación, que se da de acuerdo a la necesidad de los postulantes, no pudiéndose a través de una orden de tutela pasarlos por encima a lo mejor de quienes puedan tener una mayor calificación. Igualmente, debe señalarse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.

De otra parte, la accionante reclama las ayudas humanitarias de emergencia, por parte de ACCION SOCIAL, al respecto hay que decir que a folios 66 a 78 del expediente obra escrito de esta entidad, donde señala que se constató que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada RUPD desde el 12 de febrero de 2007 y adjunta una relación de las ayudas que ha recibido la petente en diferentes oportunidades, entre las cuales se encuentra recursos para transporte, asistencia alimentaria, apoyo a alojamiento y emprendimiento.

Así mismo mencionó que de acuerdo con el proceso de caracterización se procedió a otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la accionante y su núcleo familiar. En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada y ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.

Así las cosas, habrá de revocarse el fallo impugnado de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, dentro de la acción de tutela instaurada por RUBIELA TOVAR contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

En su lugar denegar el amparo deprecado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO