SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28685 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28685 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS FABIO MORENO RUIZ, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (Ant.).
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el día 4 de febrero de 2010, el accionante allegó memorial donde solicitó la reliquidación del crédito dentro del proceso radicado con el número 2005-0013 del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo. 2. Que el memorial contenía la reliquidación del crédito de acuerdo con el artículo 65 del C.S. de T. como debía efectuarse y los valores que resultaban de dicha liquidación. 3.
Que el juzgado mediante auto del 13 de abril de 2010 ordenó elaborar reliquidación del crédito. 4. Que el 16 de abril se notificó por estados la liquidación que efectúo la Secretaría del Juzgado. La que no se ajusta a lo establecido en el artículo 65 C.S. del T. 5. Que el juzgado no hizo manifestación a lo solicitado en el memorial del 4 de febrero de 2010, en cuanto hace relación a la liquidación presentada.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se decrete la nulidad de lo actuado, en lo referente a la reliquidación por ser contrario a la ley laboral y no tener sustento legal y que se efectúe de acuerdo a la ley. b. Que se decreten las vías de hecho en que ha incurrido el Juzgado Laboral y que las actuaciones se ciñan a la ley sustantiva.
III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 24 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia desestimando por improcedente el amparo solicitado, para lo cual se expresan los siguientes argumentos: que no esta previsto este “remedio legal” para dirimir controversias de tipo legal, en este caso, para determinar cuál debe ser el contenido y alcance que se le de al art. 65 del CST, en relación con la sanción moratoria que por vía ejecutiva se recauda ante el Juzgado accionado; que el acciónate no agotó los mecanismos procesales de protección que estaban a su disposición, no objetó la nueva liquidación del crédito ni impugnó el auto que la declaró en firme.
Que del examen realizado por la Sala no se desprende vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico ni material IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación donde manifiesta tener en cuenta las consideraciones jurídicas transcritas en la demanda y además señala que es evidente la violación al 248 de la Constitución Política, en cuanto no se está aplicando con prevalencia la ley sustancial y se le está dando prioridad a la normatividad procesal.
Dándose por tanto una vía de hecho por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo. Que la liquidación efectuada por el Juzgado, viola el artículo 65 del C.S.T:, ocasionando un grave perjuicio al señor LUIS FABIO MORENO RUIZ, ya que la obligación laboral liquidada por el accionado excede con creces lo que por la ley sería su obligación. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, es evidente que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a la inconformidad señalada, como es el ejercicio de los recursos de reposición y apelación, en los términos del artículo 63 y 65 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto que resolvió sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo de fecha 21 de abril de 2010.
Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS FABIO MORENO RUIZ, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (Ant.).
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9