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T-28683 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28683 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el señor Carlos Enrique Salcedo Riascos contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Salcedo Riascos, a través de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buena fe, que consideró vulnerados por la entidad accionada al disponer, por medio de la Resolución No. 001848 del 22 de diciembre de 2009, que debía reintegrar a la administración la suma de $54.495.730.11 y compensar dicho valor con el de las mesadas pensionales que le adeudan.

Señaló que en el año 1979 le fue reconocida pensión de invalidez de origen convencional, por el Terminal Marítimo de Buenaventura de Puertos de Colombia, así como pensión de invalidez por el ISS. Asimismo que, treinta años después, la entidad accionada suspendió transitoriamente el pago de la pensión de invalidez, al haber detectado una doble asignación del tesoro público.

Ante dicha situación, indicó, presentó acción de tutela, al considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, que fue resuelta en forma desfavorable por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Posteriormente, ante la emisión de decisiones de la misma Corporación en las que se amparaban los derechos fundamentales de personas situadas en su misma posición, interpuso nuevamente acción de tutela, que fue denegada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Adujo que en el trámite de esa acción, se enteró de la expedición de la Resolución No. 1848 del 22 de diciembre de 2009, por medio de la cual la accionada le ordena reintegrar la suma de $54.495.730.11 y dispone la compensación de dicho valor, con el de las mesadas pensionales cuyo pago fue suspendido. Explicó que de acuerdo con lo expuesto en el acto administrativo, el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 11 de marzo de 1993, que ordenó el reajuste de su pensión de jubilación, fue revocado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2001, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, por lo que la Resolución No. 1830 de 1993, en la que se dispuso el reajuste pensional, había dejado de tener soporte legal.

No obstante ello, agregó, la entidad accionada dejó transcurrir más de ocho (8) años sin ajustar nuevamente la pensión y, luego, ordenó el reintegro de $54.495.730.11, fundamentándose de manera arbitraria en el artículo 1714 del Código Civil. Sostuvo que la entidad accionada adoptó las anteriores decisiones sin agotar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A. y sin solicitarle autorización para que se realizaran descuentos sobre sus mesadas pensionales.

Asimismo, que nunca incurrió en actos dolosos o que implicaran mala fe en el reconocimiento de las sumas que le fueron pagadas. Solicitó como consecuencia que se dejara sin efectos el artículo tercero de la Resolución No. 001848 del 22 de diciembre de 2009, que ordenó el reintegro de la suma de $54.495.730.11, así como el artículo cuarto de la misma, que ordenó aplicar la compensación de deudas, para recuperar lo que se adeuda a la administración. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de mayo de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó reajustar la pensión del actor, mediante sentencia del 11 de marzo de 1993, pero que dicha decisión fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2001, por lo que la resolución por medio de la cual se aplicó el reajuste pensional perdió su fuerza ejecutoria y, tras ello, se hacía necesario ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso al pensionado.

Agregó que el grado jurisdiccional de consulta en procesos seguidos en contra de la Nación tiene como finalidad procurar la defensa de los bienes públicos y los intereses de la Nación, además de que su obligatoria aplicación en procesos seguidos en contra de Foncolpuertos, ha sido dispuesta en varias decisiones judiciales. Arguyó, en ese orden, que el acto administrativo atacado obedeció al ejercicio de un derecho legal de la entidad, así como al estricto cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada.

Igualmente, que la compensación de dineros operaba por ministerio de la ley y gozaba de presunción de legalidad, de manera que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Indicó, finalmente, que la acción de tutela resultaba temeraria en lo que tiene que ver con la orden de suspensión del pago de la pensión de invalidez, en tanto dicha situación ya había sido conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en otra acción de tutela presentada por el actor, además de que resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos para obtener la protección de los derechos fundamentales reclamados.

El Tribunal profirió fallo el 20 de mayo de 2010, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la apoderada del actor. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, que se denuncia en el escrito de tutela, tiene como causa las decisiones adoptadas por la entidad accionada en la Resolución No. 001848 de 2009, concretamente de: i) ordenarle reintegrar a la administración la suma de $54.495.730.11, por concepto de valores que le fueron pagados en exceso; ii) y disponer la compensación de dicho valor con el que se le adeuda por concepto de mesadas pensionales suspendidas.

A su vez, como argumentos centrales de la petición de amparo, aduce el actor que fue abiertamente desconocido el procedimiento administrativo previsto legalmente para adoptar ese tipo de decisiones; se desconoció la buena fe que rodeó su conducta; y se dejó de solicitar su consentimiento para que se realizaran descuentos sobre su mesada pensional.

Una vez analizada la decisión impugnada, junto con la documental que obra en el expediente, para la Sala la misma debe confirmarse, por cuanto la accionada no tenía la obligación de iniciar el procedimiento administrativo cuya omisión señala el actor y, en todo caso, la viabilidad jurídica de la compensación, por haber existido buena fe del pensionado, debe ser definida a través de los mecanismos ordinarios destinados para tales efectos y no a través de la acción de tutela.

En primer lugar, el ajuste de la pensión y la deuda del pensionado generada como consecuencia, que fueron declarados en la Resolución No. 001848 de 2009, provienen de la aplicación de una decisión judicial en firme, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que no resultaba obligatorio para la accionada iniciar un procedimiento administrativo tendiente a obtener del actor su consentimiento, pues se trató del cumplimiento de una decisión judicial y no de una resolución de la administración en la que se revoca unilateralmente un derecho.

Por otra parte, la viabilidad jurídica de la compensación y la existencia de buena fe reflejan realmente un conflicto de naturaleza jurídica, encaminado a desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 001848 de 2009, que escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción ordinaria laboral como mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos reclamados y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que ordenaron al actor el reintegro de dineros, así como para definir si su conducta estuvo ceñida a la buena fe y resultaba jurídicamente válida una compensación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para anular la decisión de la administración, definir si la aplicación de una compensación es legalmente procedente o lograr el reconocimiento de las sumas adeudadas, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la acción de tutela no resulta procedente en forma transitoria, ante la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, el actor no señaló ni demostró las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE