Micelio
T-28681 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28681 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el apoderado judicial del accionante ORLANDO CAMACHO VALENCIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FONDO DE PENSIONES HORIZONTE.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a recibir un ingreso digo y justo y a recibir respuesta completa y oportuna de la entidades encargadas de preliquidar, pagar y redimir su bono pensional, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas.

Señala el tutelante que laboró al servicio de la accionada FIDUCIARIA POPULAR S.A. desde el 6 de marzo de 1992 hasta el 16 de enero de 1994, desempeñando el cargo de gerente de contabilidad y devengando un salario mensual de $500.000.oo. Advierte que el empleador estatal para el cual laboraba, era el encargado de asumir las obligaciones prestacionales y pensionales de sus trabajadores.

Sin embargo, el empleador realizó la afiliación del accionante al instituto de seguros sociales, a partir del 2 de septiembre de 1992, esto es, casi 6 meses después de iniciada la relación laboral y con un salario inferior al realmente devengado. El 20 de enero de 1995 el señor CAMACHO VALENCIA se traslada del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, escogiendo como fondo privado a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

De conformidad con lo anterior, el tutelante es beneficiario del bono pensional, para lo cual viene realizando trámites, solicitudes y elevando peticiones a las entidades accioandas, con miras que se superen las inconsistencias existentes con su ingreso base de cotización para el 30 de junio de 1992 y se le tenga en cuenta el tiempo faltante reportado por su ex empleador.

El 1º de septiembre de 2008, PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, le informa al petente que esa entidad está haciendo las gestiones tendientes a corregir los errores en el salario y en el tiempo de servicios. Se duele el accionante de las actuaciones de las accionadas, al considerar que han transcurrido 19 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud de corrección de la información que reposa en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES; sin que la preliquidación de su bono pensional sea equivalente a los ingresos que percibía el 30 de junio de 1992 y, sin que su ex empleador FIDUCIARIA POPULAR S.A. entregue a la entidad correspondiente el dinero que respalde la expedición completa del bono pensional a que tiene derecho al momento de su redención definitiva.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, que liquide y determine el valor a pagar por parte de la FIDUCIARIA POPULAR S.A., por la información y remisión equivocada del salario devengado por parte del accionante el 30 de junio de 1992 y, se ordene a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, que disponga lo necesario para realizar la gestiones necesarias con miras a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia existente entre el bono recibir y el bono preliquidado por la entidad correspondiente. 2.

Mediante providencia del 13 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que “… el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos, tales como la reclamación administrativa que determine la emisión de su bono pensional, la cual se encuentra en trámite, como se desprende de las contestaciones realizadas por las accionadas, las cuales al unísono señalan que se están adelantando los procedimientos necesarios para la determinación efectiva de los cuotapartistas.

De igual forma, y si lo anterior no llegara a cumplir con lo querido por el accionante, también existe la acción contencioso administrativa u ordinaria laboral, dependiendo de las reglas de competencia vigentes”. 3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 101 a 104 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela, reiterando que “ …el señor CAMACHO VALENCIA no pretende pretermitir trámites administrativos ni disponer del traslado del Bono Pensional, lo que busca es que las entidades accionadas realicen las gestiones necesarias tendientes a la obtención del Bono de mi representado”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las entidades accionadas que procedan a la liquidación, corrección y emisión del bono pensional del accionante, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para tal fin, así como para que se corrija la información relacionada con el salario real por él devengado al 30 de junio de 1992 y, para que se le incluya el tiempo realmente trabajado.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que es objeto de impugnación “… el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos, tales como la reclamación administrativa que determine la emisión de su bono pensional, la cual se encuentra en trámite, como se desprende de las contestaciones realizadas por las accionadas, las cuales al unísono señalan que se están adelantando los procedimientos necesarios para la determinación efectiva de los cuotapartistas.

De igual forma, y si lo anterior no llegara a cumplir con lo querido por el accionante, también existe la acción contencioso administrativa u ordinaria laboral, dependiendo de las reglas de competencia vigentes. Acciones estas últimas, en donde puede darse lugar a un amplio debate probatorio en el que se determine la vigencia de las normas en disputa, el salario que debe servir de base a la liquidación del bono pensional, la interpretación de la sentencia C 734 de 2005 y, en últimas, el derecho del petente a la emisión de un bono pensional en las condiciones y monto solicitados”.

Finalmente, no está por demás recordar al accionante que esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Así lo señaló entre otros, en fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2009, radicación 24693, en el que se reitera el calendado de 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde sobre el particular se anotó: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales Constitucionales ” Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por ORLANDO CAMACHO VALENCIA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FONDO DE PENSIONES HORIZONTE. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO