Micelio
T-28678(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 28678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2092-2013 Radicación n° 28678 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Lucila Fajardo de Domínguez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que Flor María Prado tramitó, ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, demanda laboral en su contra y en la del Instituto de Seguros Sociales, para el “reconocimiento del porcentaje de la pensión de mi extinto esposo LUIS DOMÍNGUEZ”, que terminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones; que la Sala accionada, el 18 de noviembre de 2011, la revocó “sin considerar y evaluar totalmente el acervo probatorio (testimonial) como era su deber de juez ordinario”, además que “dan credibilidad a situaciones fácticas ocurridas en el periodo 1980 a 1990”, que condenó “al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento a favor de la compañera permanente señora Flor de María Prado, del 35% de la pensión que gozaba el causante Luis Armando Domínguez”.

Adujo que el Tribunal se apartó de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, que establece que se debe probar la convivencia legítima o extramatrimonial durante el lapso de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, y que “dieron como cumplido este requisito cuando realmente no existe en el proceso”; que de ninguna de las pruebas se infiere la convivencia durante el lapso señalado y a pesar de ello, se revocó la sentencia de primera instancia y se le concedió “el beneficio de la coparticipación de la pensión conjuntamente con la suscrita”.

Por lo anterior, pidió la protección constitucional, y en consecuencia se declare “LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL (…) para que en su lugar se ordene a la parte accionada DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA TENIENDO EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD TODAS LAS PRUEBAS DEL PROCESO”. El 24 de abril de 2012, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, y el 2 de mayo siguiente se profirió fallo; con posterioridad la accionante solicitó decretar la nulidad de la actuación, petición a la que se accedió el 11 de junio de 2013 y ordenó “adecuadamente, y en las direcciones correctas la presente acción a todas las partes interesadas, tal como se destacó en el presente proveído.

Se dejarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente”. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo, que se cuestione un asunto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, que en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para cuestionar la valoración efectuada por los juzgadores al material probatorio incorporado al proceso ordinario, y la interpretación que realizaron de las normas invocadas como fundamento jurídico de sus decisiones, aspectos estos que indiscutiblemente debieron esbozarse ante el juez natural, quien es el llamado a definir tal discrepancia en virtud de la competencia que sobre la especialidad le otorga la ley.

Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5