Micelio
T-28678 (30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 28.678 JESÚS SARMIENTO NÚÑEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 28.678 JESÚS SARMIENTO NÚÑEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes MAGALIS VILLERO TOSCANO y JESÚS SARMIENTO NÚÑEZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2006, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, que denegó la protección al debido proceso, contradicción y defensa invocadas en la acción promovida contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Diego y Segundo Penal del Circuito de Valledupar, a los que censuran por haber proferido condena al pago de los perjuicios morales y materiales, sin que se les hubiera notificado la providencia que admitía la constitución de parte civil.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 9 de marzo de 2000, aproximadamente a las 11:30 a.m., JESÚS SARMIENTO NÚÑEZ conducía el automotor de servicio público con placas UWP 741, afiliado a la empresa Cooperativa de Transportadores del Cesar, en el que viajaban como pasajeros MARÍA MANUELA YUQUILEMA y BENITO ROMERO GRUESSO. 2. A la altura del municipio San Diego (Cesar) el carro volcó, produciéndose la muerte de MARÍA MANUELA YUQUILEMA y lesiones con deformidad física y perturbación funcional permanente a BENITO ROMERO GRUESSO. 3.

En razón de ello, la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar inició la investigación penal por las hipótesis de homicidio culposo y lesiones personales culposas contra JESÚS SARMIENTO NÚÑEZ. No obstante, el procesado indemnizó íntegramente los perjuicios ocasionados a favor de los herederos de la occisa y en razón de ello el ente instructor profirió resolución de preclusión de la instrucción, disponiendo que continuara el proceso por las lesiones personales, mismo que avocó la Fiscalía 27 Local de San Diego. 4.

El señor BENITO ROMERO GRUESSO se constituyó en parte civil y presentó demanda contra el procesado solicitando la reparación de los daños morales y materiales ocasionados. Igualmente, solicitó la vinculación, en calidad de terceros civilmente responsables, de la Cooperativa de Transportadores del Cesar, representada por MAGALIS VILLERO TOSCANO, y de ARTURO SARMIENTO NÚÑEZ, en condición de propietario del automotor comprometido en el accidente. 5.

La demanda de constitución en parte civil fue admitida mediante auto del 4 de junio de 2001 y, el 3 de diciembre del mismo año, se dispuso la vinculación de los terceros civilmente responsables, ordenando la notificación a los demandados, misma que se surtió personalmente con la gerente de COOTRACESAR el 8 de febrero de 2002 y respecto de ARTURO SARMIENTO NÚÑEZ, el 22 de abril del mismo año. El procesado debió ser notificado por estado del 23 de abril de 2002, porque omitió concurrir conforme a la citación que se le envió. Además, MAGALIS VILLERO TOSCANO solicitó que se le expidieran copias de la actuación penal, “en donde se vincula a la Cooperativa de Transportadores del Cesar COOTRACESAR como tercero civilmente responsable.” 6.

Luego de decretar el cierre de la investigación, la Fiscalía 27 Local de San Diego dictó resolución de acusación el 22 de enero de 2003, contra JESÚS SARMIENTO NÚÑEZ por el delito de lesiones personales culposas. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se remitieron al Juzgado Promiscuo Municipal de esa población que, luego de agotar las fases previas, el 15 de diciembre de 2004 condenó al acusado como autor penalmente responsable a título de culpa de los daños a la salud causados a BENITO ROMERO GRUESSO, imponiéndole 11 meses y 15 días de prisión y multa de $20.000,oo; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena de prisión; la prohibición de conducir vehículos automotores por 12 meses; además, la obligación de cancelar, solidariamente con ARTURO SARMIENTO NÚÑEZ y COOTRACESAR, los perjuicios morales y materiales en cuantía equivalente a 200 gramos de oro a favor de BENITO ROMERO GRUESSO.

Al sentenciado se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años. 7. Contra la reseñada sentencia, interpuso el recurso de apelación el apoderado de la parte civil, censurando el monto de la condena en perjuicios. 8. Por fallo del 5 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, confirmó la sentencia recurrida, empero la modificó en cuanto que JESÚS SARMIENTO NÚÑEZ, ARTURO SARMIENTO NÚÑEZ y COOTRACESAR, quedaban solidariamente obligados al pago de $10’000.000,oo por daños materiales y $3’357.170,oo por perjuicios morales. 9.

Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional. 10. La víctima inició un proceso ejecutivo contra los solidariamente responsables al pago de los perjuicios, cuyo título lo constituyen las sentencias dictadas en primero y segundo grados en el proceso penal. 11. Ahora, censuran los actores los fallos que se detallaron en acápites anteriores, arguyendo que a pesar de aparecer las constancias de notificación de los autos que admitían la demanda de constitución en parte civil y ordenaban la vinculación de los terceros civilmente responsables, nunca se enteraron de qué se trataba ni recibieron copia del libelo introductorio y los anexos, lo que constituía una causal de nulidad que debió ser declarada por el Juez A quo y, en su defecto, por el superior jerárquico al desatar el recurso de apelación. 12.

Solicitan que por este medio se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancias, dictados en el proceso penal seguido contra JESÚS SARMIENTO NÚÑEZ. En consecuencia, que se oficie al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, en donde se tramita el proceso ejecutivo promovido por el ofendido, para que revoque el mandamiento de pago dictado en su contra, en razón de que las sentencias –título ejecutivo– carecen de validez. 13.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar falló declarando la improcedencia de la acción, precisando que no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados, porque en el expediente aparecen las respectivas constancias sobre la notificación del auto admisorio de la demanda de parte civil y de la providencia por la que se ordenó la vinculación de ARTURO SARMIENTO NÚÑEZ y COOTRACESAR en condición de terceros civilmente responsables.

Por lo demás, advierte al A quo que no se evidencia una vía de hecho, susceptible de enmendarse por este medio. 14. El fallo de tutela fue recurrido por MAGALIS VILLERO TOSCANO y JESÚS SARMIENTO NÚÑEZ al momento de recibir notificación personal. Ninguno de los impugnantes informó cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demandan JESÚS SARMIENTO NÚÑEZ, MAGALIS VILLERO TOSCANO y ARTURO SARMIENTO NÚÑEZ, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales.

En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado y de los terceros civilmente responsables, no obstante que renunciaron a ese derecho, desde cuando omitieron impugnar el fallo de primera instancia, no obstante haber estado legitimados para el efecto. En esas condiciones, no puede asegurarse que se les hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa.

Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia cuyos efectos pretenden invalidar los actores, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, data del 5 de junio de 2005, habiendo quedado debidamente ejecutoriada el 2 de septiembre del mismo año, porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional.

Es claro, pues, que el término empleado por los interesados para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 14