CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28667 Acta Nº 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no ser porque se advierte configurada una situación irregular de tipo sustancial, consistente en la indebida integración del contradictorio, que vicia de nulidad lo actuado.
ANTECEDENTES La señora Ana Tulia Martínez Parrado, obrando en representación de sus hijas Lina María y Angélica Vela Martínez, activó el recurso a la Carta Política en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, al considerar que la misma, con el proferimiento de la decisión de fecha 11 de febrero hogaño, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado a 15 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, dentro del proceso de sucesión del causante Hernando Vela Velásquez, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección de los menores de edad y buena fe.
Señaló la parte demandante, en síntesis, que dos son los yerros que se presentan al interior del asunto génesis de este trámite constitucional que, en su entender comportan la vulneración de los prementados derechos fundamentales, a saber: “(…) 14.1. Por parte de la señora Juez Primera de Familia de Villavicencio: Haberse concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo, que exoneraba al recurrente del pago de copias. 14.2.
Por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral: Haber sido errada la anotación del Estado en la Página de Internet del Consejo Superior de la Judicatura, al poner en un medio público, de acceso a todo el mundo (…) la siguiente anotación errada: “Auto que admite tutela. Corre traslado”, en lugar del correcto contenido del Auto que se notificaba por Estado, concediendo el Recurso en Efecto Devolutivo“ TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2010 (fl. 53), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de dicho asunto, admitiendo dicha demanda solo en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, disponiendo, como en efecto se hizo, notificarla de lo allí resuelto, a efectos de que ejerciera el derecho de defensa.
En cuanto al juzgado de primer grado, no obstante el directo señalamiento que se le enrostra como agente vulnerador de derechos fundamentales, se limitó la Sala de primer grado a oficiarle “para que, a costa de la peticionaria, envíe copia del referido expediente.” Finalmente, surtido el trámite correspondiente, con vinculación exclusiva como demandada de la anotada Colegiatura, se profirió el fallo de tutela, mediante el cual se denegó el amparo invocado, bajo la estimación de no advertirse desconocimiento de los alegados derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a quien expresamente se enuncia como accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales del actor se endilga, además de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, despacho que eventualmente podría verse afectado con el resultado de la acción, era imperativo, hacerle extensiva tal demanda, a efectos de que también pudiera ejercer sus derechos defensivos, frente a la situación fáctica y pretensiones expuestas por el actor en su libelo.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio de fecha 4 de mayo de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se vincule también como demandado dentro del presente accionamiento de tutela al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 4 de mayo de 2010, inclusive, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a esa Sala, para que se rehaga la actuación correspondiente, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7