CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28673 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO MATILLA URIBE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de mayo de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al principio de favorabilidad de la ley penal, los cuales consideró le fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados. Manifiesta el accionante que los funcionarios acusados mediante providencias del 23 de octubre y 18 de diciembre de 2009 respectivamente, denegaron tanto en primera como en segunda instancia la petición por él elevada, tendiente a obtener la rebaja de la décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual le fue impuesta por el delito de homicidio agravado.
Advierte que los accionados fundamentaron su decisión en la presunta falta de ejecutoria de la sentencia antes del año 2005, fecha en que entró en vigencia la citada ley y, dentro de la cual se exige la misma como requisito para otorgar la mencionada rebaja en la pena. Se duele el petente de las decisiones que le fueran desfavorables al señalar que, la “culpa” de que el expediente regresara al juzgado en el año 2007, corresponde a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dado que “demoró” cuatro años para notificar la inadmisión de la demanda de casación que presentó contra el fallo de segundo grado, desatendiendo lo estipulado en el artículo 218 de Código de Procedimiento Penal y, que de no ser por la mencionada demora, la sentencia condenatoria estaría ejecutoriada antes del año 2005.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutelar los derechos deprecados y, como consecuencia de ello, se le otorgue la rebaja de la décima parte de la pena impuesta. 2. Mediante providencia del 7 de mayo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que frente a la mora en decidir su recurso extraordinario de casación y de la que hoy se duele en la presente acción, el tutelante no expuso dentro del referido proceso y ante el juez competente dicha inconformidad, amén que “ …En cuanto toca con la queja que enfila contra la providencias de 23 de octubre y 18 de diciembre de 2009, por medio de las cuales tanto el Juzgado como el Tribunal no le concedieron la rebaja de la décima parte de la pena, tampoco observa la Sala que sean fruto del mero capricho de los funcionarios accionados para que sea objeto de amparo en sede tutelar, pues están fundamentadas en la situación fáctica del asunto y en el criterio hermenéutico de la ley que los condujo a denegar el mencionado beneficio; luego no es dable tratar, a través de la tutela, de revivir el debate propuesto y que fue definido por el juzgador competente”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 149 del cuaderno de tutela, en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional y, en el que reitera la solicitud de amparo invocada en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …En cuanto toca con la queja que enfila contra la providencias de 23 de octubre y 18 de diciembre de 2009, por medio de las cuales tanto el Juzgado como el Tribunal no le concedieron la rebaja de la décima parte de la pena, tampoco observa la Sala que sean fruto del mero capricho de los funcionarios accionados para que sea objeto de amparo en sede tutelar, pues están fundamentadas en la situación fáctica del asunto y en el criterio hermenéutico de la ley que los condujo a denegar el mencionado beneficio; luego no es dable tratar, a través de la tutela, de revivir el debate propuesto y que fue definido por el juzgador competente”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por GUSTAVO MATILLA URIBE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA