SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28671 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28671 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por SIERVO TULIO AREVALO MONTAÑO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente Myriam Ávila de Ardila y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió una acción de esta misma naturaleza contra el Juzgado PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el cual negó la tutela, sin embargo en impugnación LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA, concedió el amparo constitucional del derecho al debido proceso. 2.
Que como consecuencia, se ordena al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA, dejar sin valor ni efecto la sentencia de 26 de junio de 2009 proferida en el proceso de alimentos instaurado por GLORIA VILMA ROJAS VELASQUEZ, en representación de su menor Daniel Alejandro Arévalo Rojas contra el accionante y profiera una nueva sentencia que defina el litigio, en el sentido que en derecho corresponda y en cuya motivación no se incurra en las omisiones mencionadas en las consideraciones de la anterior decisión. 3.
Que el 18 de noviembre de 2009, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA, profirió la nueva sentencia, sin embargo no tuvo en cuenta ninguno de los ordenamientos hechos por la Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 2009. 4. Que ante esta situación el accionante impetró ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA incidente de desacato dentro de la acción de tutela con la petición que se le diera cumplimiento a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009. 5.
Que el 10 de marzo de 2010 el Tribunal accionado, resolvió el incidente considerando que la Juez Primero Promiscuo de Zipaquirá no incurrió en desacato a la orden de tutela impartida, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009, cumple los presupuestos señalados por la Corte Suprema de Justicia. 6.
Que según el accionante se continúan vulnerando sus derechos, permitiendo que mediante las dos demandas allegadas y resueltas por este mismo juzgado, bajo el falso doble testimonio e incluso el fraude procesal, continúe teniendo por desvirtuados los testimonios recibidos a petición del suscrito incurriendo en el desconocimiento de las consideraciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que se revoque en su integridad el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha marzo 10 del 2010, en su defecto determinar que la señora Juez Primero Promiscuo Familia de Zipaquirá, desacato la orden impartida por la Corte el día 19 de octubre de 2009. b. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá se sirva cumplir con la orden de tutela antes referida profiriendo una sentencia que respete las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia al momento de tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. c. Que igualmente se deje sin valor ni efecto aquellas decisiones que han sido adoptadas por la Jueza Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá y que le son contrarias al fallo de tutela referido y si es posible se reasigne a otro juzgado III.
DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 07 de mayo de 2010, puso fin a la primera instancia denegando la protección solicitada, tras advertir que la demanda constitucional impetrada no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que lo solicitado se orienta cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades judiciales demandadas en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, como regla general, no es procedente un nuevo estudio del mismo, aunque la correspondiente determinación se hubiere proferido en el incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Salvo que se presente grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte actora, la impugnó reiterando las razones expuestas en el escrito de tutela y aduciendo que es la misma providencia impugnada la que reconoce el hecho que es posible obtener el amparo constitucional cuando con la decisión del juzgador desborda la objetividad con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, no obstante, desde luego, que al definir el fondo del asunto lo hace en contravía de claros conceptos de la misma corporación, y además vulnerando los derechos constitucionales que le asisten.
Solicita se disponga revocar la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Sobre las providencias judiciales sancionatorias proferidas en un incidente de desacato adelantado con posterioridad a dictarse el fallo de tutela que protege derechos fundamentales, reiteradamente la Sala ha sostenido en principio, la improcedencia de tal acción cuando dicho procedimiento se ha adelantado debidamente, sin que sea dable a través de una nueva tutela volver a reexaminar el fondo del asunto y reabrir el debate que quedó cerrado en la acción original.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende principalmente el actor que se revoque en su integridad el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha marzo 10 del 2010, en su defecto determinar que la señora Juez Primero Promiscuo Familia de Zipaquirá, desacato la orden impartida por la Corte el día 19 de octubre de 2009.
Así las cosas, en relación al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente de desacato, se observa lo siguiente: I) El ciudadano SIERVO TULIO AREVALO MONTAÑO, instauró incidente de desacato, bajo el fundamento que la funcionaria accionada no tuvo en cuenta para fallar, las consideraciones de la Sala de Casación Civil y menos aún valoró las pruebas documentales incorporadas por él; deduciendo una actitud rebelde por parte de la jueza.
(II) Que una vez iniciado el trámite incidental por auto del 9 de diciembre de 2009 se dio traslado a la jueza accionada quien informó haber dado cumplimiento al fallo del juez constitucional de segunda instancia, con un preciso examen del material probatorio incorporado al proceso acotando que, contrario a lo afirmado por el accionante, tuvo en cuenta todas las pruebas documentales, adjuntando la copia de la providencia debidamente ejecutoriada.
(III) El juez constitucional de primera instancia con proveído del 10 de marzo de 2010, resolvió que la jueza accionada no incurrió en desacato a la orden de tutela impartida, pues la sentencia dictada por ella el 18 de noviembre de 2009, cumple los presupuestos señalados por la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 19 de octubre de la anualidad.
(IV) Para lo anterior consideró el Tribunal accionado que según el fallo de tutela competía a la jueza accionada invalidar la sentencia violatoria del debido proceso por vías de hecho y dictar una nueva providencia, con fundamento en todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso aplicando la sana crítica al darle el valor que otorgaba a cada una de ellas, expresando las razones por las cuales acogía unas y desechaba otras, especialmente las confesiones de las partes, no sólo en el proceso ejecutivo sino en el trámite previo surtido entre las mismas partes, cuando refijó cuota la alimentaria propuesta por la demandante en contra del aquí accionante.
Por consiguiente, señaló el Tribunal al analizar la nueva sentencia proferida en cumplimiento del fallo de tutela, que la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Zipaquirá tuvo como derrotero, tomar todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso, para determinar si la excepción de pago formulada estaba llamada a prosperar o no. Es claro, entonces, que la Sala cuestionada, con un criterio razonado y basada en las pruebas allegadas concluyó que el despacho judicial cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que la llevó a abstenerse de imponer sanción a la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Decisión que no admite nuevamente la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta Siervo Tulio Arévalo Montaño, no fue producto del arbitrio o capricho del Tribunal, sin que advierta violación del debido proceso.
Así las cosas, considera esta Corporación que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez colegiado al dictar el auto del 10 de marzo de 2010, dentro del trámite incidental de desacato que radicó Siervo Tulio Arévalo Montaño contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, que amerite la intervención del juez constitucional, para reexaminar el fondo del asunto o reabrir el debate que quedó cerrado en la acción primigenia, como ya se mencionó. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SIERVO TULIO AREVALO MONTAÑO contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente Myriam Ávila de Ardila y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA