CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28669 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante dentro de las presentes diligencias, representada por los señores GERMÁN ALFONSO GUZMÁN RIVERA y MARÍA MERCEDES GUEVARA ROSANÍA, en contra del fallo de tutela de fecha 30 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por medio del cual se denegó el resguardo constitucional del derecho fundamental por aquellos invocados en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para su efectividad, se invaliden las sentencias proferidas en sus respectivas instancias por los despachos judiciales aquí demandados el 26 de octubre de 2006 y 20 de junio de 2007, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por parte de Titularizadora de Colombia S. A., a través de las cuales el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por los allí demandados, siendo la misma confirmada por el superior al desatar el recurso vertical interpuesto en su contra.
Se adujo en el libelo de tutela, que las decisiones censuradas resultan constitutivas de vía de hecho, como quiera que para su adopción desatendieron las autoridades accionadas que la escritura pública número 2136 del 19 de diciembre de 1997, otorgada por la Notaría 25 de Medellín, que, precisamente, sirve como título de recaudo de la anotada ejecución, carece de la nota de cesión a que se refiere el artículo 1961 del Código Civil, como medio de legitimación para el nuevo acreedor hipotecario.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de abril de 2010 (fl. 60), la Sala Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, al interior del cual no hubo pronunciamiento por parte de los accionados, se profirió sentencia de primer grado el día 30 de ese mismo mes y año, por medio de la cual se denegó la tutela deprecada, para lo cual sostuvo esa judicatura que su ejercicio, atendiendo el término transcurrido entre la fecha del proferimiento de las decisiones atacadas y la presentación de la tutela, desconocía el principio de inmediatez.
Inconforme con lo decidido, la parte accionante, a través de su apoderado judicial, presentó la correspondiente impugnación, por medio de la cual, a la par de iterar los argumentos esbozados en la demanda inicial, sostuvo que si bien se había presentado una tardanza en la interposición de la presente tutela, ello encontraba justificación en el hecho de que “(…) hasta el 27 de julio no se había realizado el remate de los bienes de mis representados, (y) fuera de lo anterior el día 27 de agosto se presentó por intermedio de la afectada un derecho de petición que no fue respondido a mis representados (…), por otra parte se tratan de personas (…) que no tenían un claro conocimiento sobre el término de la acción de tutela, la cual en nuestro entender no fija una fecha límite de tiempo para su presentación (…) ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, en plena armonía con lo resuelto por la primera instancia, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos las sentencias dictadas, dentro del proceso ejecutivo genitor de este trámite constitucional, el 26 de octubre de 2006, en primera instancia, y el 20 de junio de 2007, en segunda instancia, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso señalar, de cara a las razones aducidas por el censor, en primer lugar, que el origen de su inconformidad radica en el proferimiento de las anotadas decisiones, contentivas de las determinaciones que estima odiosas y no en la ejecución de lo allí dispuesto, razón por la cual el que el remate de los bienes se haya programado para una fecha posterior no extiende a ese último momento, como pretende mostrarlo el actor, el término para la formulación de la correspondiente petición de amparo.
Tampoco el argumento, según el cual en data posterior se formuló un pedimento que aún no ha sido atendido, licencia a los actores para la presentación tardía de este accionamiento, pues, además de las razones esbozadas, que igualmente resultan aplicables a este punto, no puede inadvertirse que tal situación, al no ser planteada como desconocedora de sus derechos fundamentales, mal puede ventilarse ahora, pues ello, sin lugar a dudas, pretermitiría una instancia, lo que no impide, si así lo estima el interesado, plantearla mediante el ejercicio de una acción independiente.
Finalmente, debe indicarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de las anotadas decisiones (26 de octubre de 2006 y 20 de junio de 2007), y la interposición del remedio excepcional en este caso (14 de abril de 2010), excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, como se indicaba, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que conlleva necesariamente a confirmar el fallo de primer grado, por encontrarlo ceñido al rigor legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14