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T-28665 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28665 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28665 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la SOCIEDAD AGROPECUARIA SAN CAYETANO S. en C., hoy CARILLANCA COLOMBIA CIA S. en C., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Magistrado Ponente Jorge Eduardo Ferreira Vargas y EL JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el ejecutivo mixto que adelantaba la Caja Popular Cooperativa en liquidación contra Profesional y Asesorías Académicas, Ricardo González Suárez y Alcira Gómez de González ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, la accionante suscribió con la demandante contrato de cesión de la totalidad de los derechos litigiosos y de crédito sobre la hipoteca abierta sin límite de cuantía, que se aceptó el 2 de febrero de 2005, acumulándose este al ejecutivo singular de Arda y Cia. Ltda. frente a González Suárez y otros. 2.

Que una vez dictada la sentencia y concluidos los demás trámites se fijó fecha para remate. El cual tuvo que suspenderse respecto del inmueble por qué no se había enviado oficio al IDU, pero se realizó con el establecimiento comercial en el que no hubo postura quedando para una segunda almoneda por el 50%. 3. Que el despacho que conocía del proceso fue elegido para el plan piloto de oralidad, por lo cual el proceso fue asignado al juzgado accionado. 4.

Que mediante auto del 3 de febrero de 2009, se fijó como fecha para continuar con la almoneda el 9 de marzo de 2010 a las 8:00 am 5. Que según la accionante durante la diligencia de remate se cometieron una serie de irregularidades que lo hacen nulo en los términos del artículo 141-2 del C.P.C. entre las que señala: a) Que en el aviso la postura para ambos bienes quedo por el 70% cuando para el establecimiento de comercio era del 50%. b) Que no se realizó la diligencia a la hora prevista sino que se inició a las 11:20 a.m. c) Que los bienes a rematar no fueron determinados. d) Que no se le permitió hacer postura a su crédito por existir créditos laborales, que a la fecha de la diligencia no se encontraban soportados porque aún se estaban controvirtiendo y que además están en curso denuncias penales contra el autor de los procesos laborales, “pues fueron creados por los mismos deudores.” (sic) 6.

Que debido a lo anterior, propuso incidente en el que solicitó la nulidad de la subasta con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 141 del C.P.C., que fue negado por el juzgado en auto de 6 de noviembre de 2009 y confirmado por el Tribunal Superior el 10 de febrero de 2010. 7. Que la parte actora considera que oportunamente con la interposición de los recursos que le fueron adversos, trato de evitar la equivocación del juzgado, pues tenía derecho de hacer postura de conformidad con los artículo 526-2, 529-4 y 557 -2.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se declare que el auto del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, de fecha 10 de febrero de 2010 y el auto del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá de 06 de noviembre de 2009, son violatorios por desconocer los principios constitucionales, legales y procedimentales del debido proceso, el derecho a la defensa, el seguimiento de un camino procesal adecuado, el irrespeto al crédito y a su desmejoramiento, el derecho a que se le estudien sus solicitudes y no exhorte por baladí y negación del acceso a la administración de justicia. b. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado 31 Civil del Circuito que respete las etapas procesales, pues desacató el trámite procesal ya evacuado por el Juzgado 32 Civil del Circuito, quien venía conociendo del proceso.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 28 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que, las anotadas providencias no constituyen una típica vía de hecho, pues en ellas se plasmaron las razones jurídicas y de orden fáctico que, a juicio del Juez y los Magistrados, impedían conceder las pretensiones formuladas; si el razonamiento de los accionados no concuerda con el pensamiento que sobre el particular tiene la interesada, no por ello puede considerarse antojadizo o absurdo, en tanto que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, amén de que en los reseñados proveídos se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y solicita que se declare la nulidad del remate para evitar un perjuicio irremediable, la parte actora reitera las irregularidades expuestas en el escrito de tutela que considera se presentaron con el remate y son objeto de nulidad por incurrir en omisión a lo establecido en los artículos 526-2, 557-2, 525 numerales 3 y 4, 527 y el inciso 3 del artículo 529 del C.P.C. Que la protección se deniega por los medios más fáciles pues no se estudio todas las solicitudes de amparo presentadas.

Que se trata del crédito de la parte actora y su hipoteca de primer grado muy diferente a la clase. Que no se trata de un crédito laboral por lo cual el juez no tenía porque invocar la norma del 542 del C.P.C. Que el artículo 2495 del C.C. señala taxativamente los créditos de primera clase y no relaciona los laborales.. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se declare que las providencias de fecha 10 de febrero de 2010 y 06 de noviembre de 2009 proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá son constitutivas de vía de hecho, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean unas decisiones caprichosas de los jueces de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los jueces primera y segunda instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando de la documental obrante en el expediente se observa que la solicitud de nulidad de la parte demandante en el proceso ejecutivo se fundó en la causal de nulidad del artículo 29 de la Constitución en lo que respecta especialmente a su inconformidad de no habérsele permitido hacer postura y luego agregó otra causal la fundada en el artículo 141- 2 en lo que se refiere a las irregularidades presentadas con el aviso, por consiguiente de acuerdo con lo peticionado fue analizada y resuelta la solicitud de nulidad de la accionante por los jueces de instancia Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la apoderada de SOCIEDAD AGROPECUARIA SAN CAYETANO S. en C., hoy CARILLANCA COLOMBIA CIA S. en C contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Magistrado Ponente Jorge Eduardo Ferreira Vargas y EL JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad..

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11