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T-28663 (29-06-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28663 Acta Nº. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor CAMILO ANDRÉS ALARCÓN, reconocido como tercero con interés dentro del presente trámite de tutela, en su calidad de demandado en el asunto génesis de este accionamiento constitucional, promovido por el señor GIOVANNY ALEXANDER PETRELLY MOLANO en contra del fallo proferido en segunda instancia el 24 de noviembre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al interior del proceso de ejecución adelantado en contra del hoy impugnante.

ANTECEDENTES El señor Giovanni Alexander Petrelly Molano, obrando en su propio nombre, interpuso acción de tutela en contra de la anotada Corporación judicial, al considerar que la decisión adoptada mediante providencia del 29 de noviembre de 2009, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta misma urbe, resulta constitutiva de vía de hecho.

Precisa, al efecto, que en el referido asunto, por él adelantado y enderezado a obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la letra de cambio que sirve como título de recaudo por valor de cincuenta millones de pesos Mcte. ($50.000.000.oo), se obtuvo sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones, al declararse no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el demandado y que se fundamentó en que nunca giró dicho título valor, negando, asimismo, la existencia de vínculos comerciales con el pretensor y donde precisó, como única razón posible de su existencia, la de haberse “firmado con espacios en blanco para garantizar obligaciones a cargo de la sociedad SHIONECAR S.A.”, de la que es accionista.

Refiere, que le resultó imposible comparecer a la diligencia de interrogatorio de parte, ordenada por el juez cognoscente a solicitud del ejecutado, por hallarse fuera del país y que, precisamente, tal situación fue valorada el juez de primera instancia en el fallo acotado, al señalar que dicha inasistencia no constituía prueba suficiente para desvirtuar el contenido del anotado título valor.

Que al ser objeto de impugnación tal sentencia, la misma se revocó por el superior, al tener por cierto los argumentos en que se fundamentó la excepción propuesta, pasando por alto con ello las contradicciones que –apunta- hizo evidente el demandado en ese asunto, al igual que el contenido del artículo 210 del Código de ritos civiles, que preceptúa que toda confesión admite prueba en contrario, incurriendo así en vías de hecho, por indebida valoración del acervo probatorio arrimado a las foliaturas.

Solicita, entonces, la parte accionante se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos y que, consecuentemente con ello, se ordene dejar sin efectos la sentencia censurada y mantener la proferida por el juez de primer grado. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 23 de marzo del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual solo se allegó por parte del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, copias del proceso referenciado, la Sala en cita, mediante sentencia del 23 de abril hogaño, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado, al estimar que se incurrió por parte del tribunal accionado en vía de hecho, como quiera que al resolver sobre la excepción propuesta dentro del citado proceso de ejecución, desconoció la confesión del pasivo en cuanto la causa de la emisión del título de ejecución, como garantía de obligaciones a cargo de la sociedad de la que hacía parte y que, implicaba tener como probado que se trataba de una “firma a favor” o “favor cambiario”, instituto en relación con el cual prescribe el art. 639 del Código mercantil, en su segundo inciso, la prohibición de proponer como exceptiva la de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor, al asumir el riesgo de pagar por su favorecido; y que el mismo ejecutado aceptó su creación para respaldar obligaciones a cargo del mencionado ente societario.

En consecuencia, dispuso la Sala de primera instancia amparar los derechos invocados, ordenando dejar sin efectos el fallo atacado y demás providencias derivadas del mismo, así como el proferimiento de nueva decisión, atendiendo las razones advertidas por ese Colegiado. Inconforme con lo resuelto, el demandado dentro del aludido proceso, obrando de conformidad con el interés que le asiste frente a las resultas de este trámite, impugnó, a través de apoderada judicial dicho fallo de tutela.

Sostuvo, entonces, como razones de contrariedad, que el hecho de no pronunciarse el ejecutante sobre las excepciones del ejecutado y que tampoco compareciera al interrogatorio ordenado conllevaba necesariamente a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, como bien lo estimó el tribunal accionado en el fallo censurado, al efectuar una acertada valoración de las pruebas, de la que resolvió apropiadamente no dar crédito a los hechos de la demanda.

Que en ese sentido, el juez de tutela desbordó su competencia al acometer un nuevo estudio del caso, máxime cuando ni siquiera fue planteado al interior del proceso referente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros, y de cara a las constancias procesales, estima la Sala que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de las denominadas “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela”, como quiera que, en primer lugar, es evidente la relevancia constitucional que entraña el problema jurídico que se dilucida, por estar comprometido un derecho de linaje fundamental, como lo es el debido proceso, que se estima desconocidos con ocasión del proferimiento de una decisión judicial resultante de una indebida apreciación y valoración probatoria.

También, al venir establecido que, tratándose la cuestionada de una actuación surtida en segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo, no procede en su contra recurso alguno, encontrándose, entonces, agotados para el peticionaria los medios ordinarios o extraordinarios de defensa a los que eventualmente pudiera acudir. Se cumple, del mismo modo, con el principio de inmediatez, por cuanto este accionamiento, dirigido contra la sentencia dictada el 24 de noviembre del año inmediatamente anterior por el Tribunal hoy demandado, se ha promovido en un término que, acorde a la jurisprudencia de esta Sala, resulta razonable y proporcionado.

Es innegable, además, el efecto decisivo que la irregularidad que se comenta irradia a la decisión censurada, que, finalmente, no es una decisión de amparo tutelar. Ahora bien, superado este inicial tamiz, es preciso establecer si para el caso sometido a revisión se presentan o no cualquiera de las situaciones especificas o defectivas que ameritan su resguardo por vía de tutela, atendiendo la clasificación que de las mismas ha efectuado la jurisprudencia constitucional, en los términos que seguidamente se exponen, pues de establecerse ello, efectivamente habrá de concluirse que se presenta una actuación defectuosa del juez que vulnera derechos fundamentales y que, por lo tanto, debe ser reparada, contando como único medio de conjura la herramienta prevista en el canon 86 superior.

Sobre tales defectos ha dicho la Corporación en cita: “…. La Corte ha identificado y congregado los defectos o criterios específicos de la siguiente forma: “ i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución:  Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Descendiendo al sub judice, es evidente que al proferirse la decisión de segunda instancia de fecha 24 de noviembre de 2009, se incurrió por parte del estrado judicial accionado en un defecto fáctico, que es aquel que se presenta, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, entre otras en sentencia T- 156 de 2009, cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es abusiva y arbitraria, al omitir la valoración –total o parcial- de una prueba determinante para la resolución del caso, desconociendo con ello la realidad probatoria del proceso.

Lo anterior, por cuanto para la adopción de la decisión cuestionada, dicha colegiatura, al verificar el análisis del acervo probatorial recaudado, hizo una interpretación segmentada de las mismas, especialmente de las razones consignadas en el memorial por medio del cual el demandado propuso como excepción la de inexistencia por falta de causa, atendiendo únicamente la manifestación inicial de inexistencia de relaciones mercantiles entre las partes en litis, pero omitiendo el valor de convicción que arroja lo dicho seguidamente por ese mismo sujeto procesal, en cuanto a la suscripción de tal documento en garantía de las obligaciones del ente societario SHINECAR S. A., del que hace parte.

En efecto, como bien tuvo en señalarlo el órgano de cierre en el área civil al resolver en primera instancia este pedimento de amparo, al proponerse la anotada excepción previa, adujo el demandado que nunca giró el referido titulo, dada la inexistencia de vínculos comerciales con la parte demandante como justificación de la inexistencia de la obligación que por ausencia de cusa propuso, pero conjuntamente señaló que “… la única posibilidad de la cual se derivaría la existencia del título valor consiste en que mi representado la haya firmado con espacios en blanco para garantizar obligaciones a cargo de la sociedad SHINECAR S. A., de la cual es accionista el señor CAMILO ANDRES GONZÁLEZ ALARCÓN (….)”; afirmación esta que, ciertamente, constituye una confesión del demandado sobre la causa por la cual se emitió la anotada letra de cambio, cual es garantizar unas obligaciones a cargo de la citada sociedad.

En ese sentido, no puede soslayarse que la causa o motivo de creación de un título valor no necesariamente debe ser onerosa, sino que también puede obedecer ala liberalidad de su creador de constituir su firma como aval de una obligación contraída por un tercero, pero que aquel conoce, acepta y asume su compromiso de pago frente a los acreedores, por lo que su supuesta inexistencia no le resulta a estos últimos oponibles, dada las características propias de elementos circulantes y de contenido obligacional de los títulos valores.

Se trata, en efecto, de una firma a favor o favor cambiario, como reflejo del convenio entre las partes del que surge para quien lo suscribe la obligación de pago por su favorecido, siendo esa, por lo tanto, la causa de su creación, en relación con la cual, por expresa prohibición del artículo 639 del Código mercantil, no le es permitido al suscriptor oponer excepción de causa onerosa contra los tenedores del documento que hubieran dado contra el mismo alguna contraprestación, por cuanto la rúbrica contenida en el citado título se constituye en garantía personal para quien lo detenta, por lo que ninguna censura merece en cuanto a su existencia, ante tal situación, dicho instrumento.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la obligación de pago se presume respecto de quien suscribe el título cuando el mismo se halle en poder de alguien distinto a él; que en este caso dicha presunción no fue desvirtuada por el ejecutado y que, contrario a ello, como se acotaba, aceptó que el motivo de su creación no fue otro que el de avalar las obligaciones a cargo de la pluricitada sociedad mercantil Shinecar S. A. Por lo tanto, es palmario que el análisis que de las pruebas efectuara el tribunal accionado, no responde a las reglas de la sana crítica, sino que fue asumido de manera parcial y sin tener en cuenta las implicaciones que del contexto se derivan, como viene explicado.

Luego, entonces, es ineluctable que para la adopción de la sentencia que se aquí cuestiona el despacho demandado incurrió en un yerro protuberante, al fincar su apreciación en un análisis arbitrario y desconocedor del derecho al debido proceso del accionante, en el que de manera evidente se pretermitió la debida valoración de los elementos de convicción arrimados a los autos, haciéndolo de manera parcial o fragmentaria, lo que permitió que sobre erradas premisas se llegara a una conclusión de igual talante.

Corolario de lo expuesto, es evidente que en el asunto bajo estudio, con el proferimiento del citado fallo ciertamente se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del peticionario de marras, ameritando ello, por lo tanto, su protección en sede de tutela, como a bien tuvo estimarlo el judex a quo, razón por la cual se impartirá aprobación a lo allí resuelto, por encontrarlo en total apego a la legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 19