CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28659 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la empresa promotora de salud SALUDCOOP, en contra del fallo de tutela adiado 7 de mayo hogaño, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, mediante el cual se concedió el amparo constitucional invocado por la señora LUZ STELLA LAVERDE BERRIO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la entidad hoy impugnante, LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES DE BOGOTA (hoy IAC GPP SALUDCOOP) y COMPAÑÍA DE SEGUROS ARP LA EQUIDAD.
ANTECEDENTES La ciudadana Laverde Berrio interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de los citados entes, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues –afirma- no obstante hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta a sus pedimentos, aquellos no han obrado en tal sentido. Indicó, como antecedentes, que los días 17, 22 y 25 de febrero de la cursante anualidad elevó ante la empresa ARP La Equidad, sendas peticiones, en las que respectivamente solicitó: (i) se calificara la disminución de su capacidad laboral;
(ii) efectuar valoración de dictamen remitido por EPS Saludcoop; y, (iii) surtir actualización de sus datos. No embargante –acota- de las mismas no ha obtenido respuesta alguna. Informa, asimismo, que tampoco han sido atendidos los pedimentos que el 25 de febrero de esta misma anualidad dirigiera a Saludcoop EPS, solicitando atención médica asistencial; el del 16 del mismo mes y año, formulado a la empresa IAC GPP Servicios Integrales Bogotá, requiriendo el pago de reliquidación e indemnización, en razón de haberse concluido su contrato laboral encontrándose en tratamiento médico por padecer síndrome del túnel del carpo como enfermedad profesional; y, finalmente, los dirigidos al Ministerio de la Protección Social, los días 16 y 25 de febrero, así como el de fecha 12 de marzo del año que avanza, por medio del cual solicitó, entre otros aspectos, la adopción de medidas sancionatorias para su empleador por la desvinculación de que fue objeto y frente al no pago de indemnización. Solicita, entonces, la tutela del anotado derecho fundamental y que se ordene a los accionados, en consecuencia, dar inmediata respuesta a sus requerimientos.
TRÁMITE IMPARTIDO. Mediante auto del 27 de abril de 2010, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En su intervención, la cartera ministerial de la Protección Social, señaló que en atención a la petición a que alude la parte accionante, se comisionó a la Inspección 16 del trabajo “para que adelante el trámite respectivo del orden de llegada” y que, por lo tanto, “en su debida oportunidad informará al peticionario la fecha y hora en que será atendido.” Por su parte, la IAC GPP Saludcoop, deprecó la negación del accionamiento solicitado, en razón de haberse dado respuesta a los pedimentos antes indicados mediante comunicación fechada el 3 de mayo hogaño, de la cual hizo aportación en copias, así como de la constancia de su remisión por servicio postal.
Finalmente, la administradora de riesgos profesionales ARP Seguros la equidad sostuvo haber dado respuesta a la solicitud de la tutelante mediante comunicación del 30 de abril de la anualidad que discurre, de la cual también hizo aportación de copias y de su respectiva constancia de remisión. Mediante sentencia del 7 de mayo del año en curso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió conceder el amparo invocado frente al Ministerio de la Protección Social y Saludcoop EPS, por considerar que tales entes no acreditaron el efectivo suministro de la respuesta deprecada por el actor.
En consecuencia, les ordenó proferir y comunicar tales respuestas en términos perentorios. Notificada la anotada sentencia, la EPS Saludcoop presentó impugnación en su contra, para lo cual expuso como argumento de refutación la configuración del instituto de la carencia actual de objeto, como quiera que antes de proferirse la sentencia recurrida dio respuesta a los requerimientos de la actora.
Acompañó su escrito con copias de la misiva y su respectiva constancia de envío. Se recibió asimismo, informe complementario de tutela del Ministerio accionado, a través del cual señala haber dado respuesta a la petición de marras, para lo cual allega copia de tal misiva, sin que exista constancia de su recibo por la petente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; de ahí que si no se cumple con cualquiera de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Conforme lo señalado, ha de indicarse que para determinar la viabilidad del amparo reclamado es preciso tener por acreditada la presente y cierta afectación o amenaza de los derechos reclamados, puesto que si ello no acontece dicha herramienta de resguardo pierde todo objeto y finalidad.
Por vía jurisprudencial se ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto, bajo la modalidad del hecho superado, que consiste en que si la situación que genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser, careciendo de opción diversa que la de declarar su improcedencia. Sobre este particular, ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T- 699/08, que: “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
“Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela ”. Descendiendo al sub judice, advierte la Sala, a partir de la apreciación de las probanzas allegadas al dossier, especialmente de las que se acompañan al memorial de impugnación presentado por la EPS SALUDCOOP que, ciertamente, se configura respecto de esa entidad la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que al pedimento a que alude la parte demandante en este asunto se refiere, puesto que viene probado que su petitorio del 26 de febrero de este año (fl. 17) fue atendido de fondo y su contenido le fue notificado en debida forma a la interesada, aunque extemporáneamente, pues solo se hizo por remisión de correo fechada el 4 de mayo del año en curso (fls. 175-177), esto es, antes de proferirse el fallo de primer grado, solo que ello no fue de conocimiento del a quo por no allegarse en tiempo el respectivo informe que de ello da cuenta, lo que no impide que se tenga, entonces, tal situación en los actuales momentos como superada, dado que en esas condiciones no existiría una orden válida que impartir, ni un perjuicio cierto que evitar.
Ahora bien, los argumentos expuestos no aplican en relación con el Ministerio de la Protección Social, ya que, aún cuando igualmente alega haber atendido la petición de la libelista y que, inclusive, allega ante esta instancia copia del pronunciamiento por medio del cual atiende la solicitud de señalamiento de fecha de audiencia de conciliación deprecada por la tutelante, así como del acta de tal vista, lo que lleva a la Sala al convencimiento del efectivo enteramiento de lo resuelto por aquella, dada su comparecencia a la misma, no puede pasar inadvertido para la Sala que no fue ese su único pedimento, sino que además se le requirió para que “… se investigue la desvinculación sin justa causa de la empresa IAC GPP Servicios Integrales Bogotá” (fl. 19), y aunque se informó al rendir los descargos al interior de este trámite que “… mediante auto No. 80250 del 29 de abril de 2010 (…) se comisionó a la inspectora 16, señora AMANDA LUZ ARRIETA, para que adelante el trámite respectivo…” (fl. 121), es sabido que la información suministrada al juez de tutela no satisface el derecho de petición y en este caso no viene demostrado que la petente haya sido enterada de las resultas de esta puntual solicitud, con lo cual se mantiene la vulneración del anotado derecho, al contrariarse el espíritu del canon 23 superior.
Colofón de lo señalado, se impone confirmar la decisión confutada, en la medida en que ampara el derecho de petición de la libelista frente a la omisión del Ministerio de la Protección Social de enterarla de las resultas del requerimiento antes indicado, con excepción –claro está- de la dispensa constitucional que en relación con el aludido derecho viene concedida en contra de SALUDCOOP EPS, que, conforme las antedichas razones, se deniega; el resto de la decisión se mantiene incólume.
Así se indicará en el acápite resolutivo de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, salvo en lo que atañe a la dispensa constitucional que en relación con el derecho de petición de la demandante se concedió en contra de SALUDCOOP EPS, que, conforme las razones consignadas en precedencia, se deniega.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10