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T-28657 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1567 de 1998Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28657 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28657 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIME PACHECO BOHORQUEZ, contra el fallo del 11 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante es empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el cargo de cuerpo de custodia y vigilancia 2. Que en el curso de formación como dragoneante, ocupó el primer puesto. 3. Que inicie estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Gran Colombia. 4. Que solicitó ayuda económica, auxilio y/o estímulos de forma verbal, a la Coordinación de Talento Humano, a lo que le manifestaron de igual forma que no existía asignación presupuestal para capacitación. 5.

Que ante las circunstancias económicas, tramitó crédito educativo en el Icetex. 6. Que insistió nuevamente en el auxilio y/o estímulo para la vigencia 2008 y las vigencias siguientes, dado que a los compañeros de estudio que ostentan la calidad de empleados públicos de distintas entidades como Procuraduría, Contraloría, Fiscalía y Sena entre otras, pero en igualdad de condiciones como empleados públicos le eran otorgadas ayudas económicas para cubrir costos de matricula en cierto porcentaje entre el 40% ó 50% y la respuesta es que no existe asignación presupuestal para capacitación 7.

Que instauró derecho de petición escrito, y la Subdirectora de Talento Humano corroboró las respuestas dadas de forma verbal, argumentando que desde el año 2005, no se han efectuado convocatorias tendientes a la asignación apoyos económicos para costos académicos y sin ningún fundamento legal manifiesta no poder realizar trámites para que se efectúen los giros dirigidos al apoyo económico. 8.

Que solicitó información a algunas entidades como Procuraduría Contraloría, Fiscalía, Registraduría del Estado Civil entre otras obteniendo respuesta de la mayoría que en entidades de derecho público si existe asignación de auxilios e incentivos económicos para quienes cursan estudios superiores. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que se tutele el derecho a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad b. Que se ordene al INPEC girar a nombre de JAIME PAHECO BOHORQUEZ y/o LA UNIVERSIDAD GRAN COLOMBIA, el 45% correspondiente al apoyo o auxilio académico de los costos demostrados en las resoluciones emitidas por el ICETEX que correspondería a la suma de $5.381.336, en el término que se disponga en la decisión o el porcentaje que se considere razonable. c. Que se requiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para que en el evento de que el INPEC no disponga de dichos recursos le sean asignados. d. Prevenir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que en adelante procure la incorporación de los programas de apoyos económicos para sus funcionarios que adelante estudios superiores.

III. TRÁMITE Mediante auto del 03 de mayo de 2010, se admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor. Oportunamente el INPEC dio respuesta expresando, que la pretensión de la demanda de tutela no sería posible atenderla por cuanto en el presupuesto de la entidad no esta contemplado un rubro que se ocupe de este tema, que el accionante desconoce el debido proceso administrativo, que es necesario que se debe contar con disponibilidad presupuestal para poder ejecutar ese tipo de gasto tal como lo establecen las normas presupuestales Por su parte el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 11 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que la acción de tutela no puede convertirse en una herramienta idónea para hacer ordenaciones de gasto y mucho menos para indicar la forma en que ha de ejecutarse el presupuesto de una entidad, pues esa es función de las entidades administrativas respectivas.

En cuanto al derecho a la igualdad del accionante se advirtió que se trata de situaciones diametralmente diferentes en las que si bien, pueden converger en común funcionarios públicos de diferente orden, lo cierto es que su adscrpición a entidades diferentes, con presupuestos diferentes y con una planta de personal diferente y sistemas de incentivos diferentes, los cuales ciertamente fueron dejados por el precitado Decreto 1567 de 1998 para ser adoptados por los estamentos de la administración dentro del marco de su autonomía administrativa, no permiten desarrollar validamente un estudio de igualdad o por lo menos, no en el ámbito individual que propone el accionante, sino quiza institucional.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, para lo cual argumentó que el Tribunal falló con base en documento que registra una falsedad ya que en la contestación el INPEC manifestó que la entidad no tenía recursos para el auxilio solicitado lo cual no es cierto como se observa de la Resolución 00001 de enero de 2010 que en su item presupuestal Nº 20 4 21 denominado capacitación, bienestar social y estímulos refleja un presupuesto de $350.000.000.

Que también se opone a la consideración del Tribunal de no existir un perjuicio irremediable, pues de no obtener el auxilio tendría que suspender sus estudios ocasionando un daño irreparable ya que quedan truncados los deseos de obtener un título profesional, además al no obtener un auxilio disminuye la capacidad económica por el crédito del Icetex afectando su mínimo vital.

Frente al derecho a la igualdad entiende el ciudadano que de existir una leve diferencia diametral, debe reconocerse el derecho, pues así lo ha reconocido la Corte Constitucional y cita apartes de la sentencia C-351 de 1995) VI. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación que presenta el accionante, no está llamada a prosperar, pues se advierte que su inconformidad esta relacionada principalmente con la violación del derecho a la igualdad, ya que funcionarios de otras entidades ostentan auxilios para educación superior y los funcionarios del INPEC no. Al respecto se debe señalar que la igualdad se predica entre iguales, si bien se trata de empleados públicos en todas las entidades señaladas por el actor, de la sola lectura del artículo 4 de la Ley 909 de 2004, se evidencia que existen diferencias que hacen imposible la comparación que se pretende, pues el INPEC esta sometido a un sistema de carrera especifico, que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumple, contiene regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.

De otra parte que en la Resolución 00001 de 2010 se observa que existe una apropiación para capacitación, bienestar social y estímulos no quiere decir que exista el presupuesto específicamente para atender necesidades de auxilios para educación superior, pues con esa apropiación se deben atender necesidades de capacitación no formal y los programas de bienestar social e incentivos que incluyen muchos otros aspectos que cada entidad es la llamada a dar cumplimiento de acuerdo con su presupuesto.

Igualmente, debe señalarse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.

Con relación al perjuicio irremediable la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que “un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable ”.

De esta manera, la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas habrá de confirmarse el fallo impugando. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME PACHECO BOHORQUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ver entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T- 253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T- 1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).