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T-28653 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28653 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el titular del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el representante legal de SALUDCOOP EPS, demandados dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 23 de abril de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora MARIETH ROSALBA MANJARRÉS GUZMÁN en contra del despacho judicial hoy impugnante.

ANTECEDENTES La señora Manjarrés Guzmán, por conducto de su apoderado, activó el recurso a la Carta Política en contra del anotado despacho judicial y Saludcoop EPS, al considerar que la decisión por aquel adoptada mediante sentencia de fecha 9 de febrero hogaño, al interior del proceso ordinario de única instancia por ella adelantado en contra de la aludida entidad promotora de salud, dirigido a obtener el pago total de las incapacidades laborales a su favor reconocidas, resulta constitutiva de vía de hecho, como quiera que –sostiene- se denegó tal pretensión, desatendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2007, en cuanto a que el valor del auxilio monetario que por concepto de incapacidad por enfermedad no profesional y/o accidente común recibe el trabajador no debe ser inferior al salario mínimo.

En ese sentido, la parte demandante reclama la concesión de la tutela al mencionado derecho fundamental y que, como consecuencia de ello, se ordene a SALUDCOOP EPS el reconocimiento y pago total de sus incapacidades laborales. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 9 de abril del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, el despacho accionado al rendir sus descargos hizo una remembranza de la actuación adelantada dentro del proceso génesis de este trámite, destacando que en su curso no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales que se dicen cercenadas por el actor, al tiempo que indicó que, a afectos del proferimiento de la sentencia censurada no era menester dar aplicación a la sentencia C-543 del 18 de julio de 2007, como aspira el libelista, por ser la fecha de causación de las prestaciones reclamadas anteriores a dicho pronunciamiento constitucional, aunado a que el mismo no indica que sus efectos deban aplicarse en forma retroactiva.

Que en ese sentido -añade- gratuitos resultan los señalamientos del peticionario de tutela de ser tal decisión contentiva de vía de hecho, como quiera que la misma esta soportada en un debido análisis de la situación planteada. Por su parte, la también demandada SALUDCOOP EPS, mostró oposición a la prosperidad del resguardo constitucional solicitado, indicando para ello como razones esenciales la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en razón de criterios de interpretación efectuados por los funcionarios cognoscentes y que, en su entender, no comportan en este caso transgresión de los derechos fundamentales de la peticionaria; el hecho de pretenderse por esta vía la obtención del reconocimiento de prestaciones económicas, no siendo la tutela el medio idóneo para la concreción de tal objetivo; y, finalmente, denotando el obrar temerario de la libelista al pretender por este medio obtener un nuevo pronunciamiento judicial frente a una actuación que estima, a todas luces, ajustada a la legalidad.

El Tribunal a quo, mediante sentencia del 23 de ese mismo mes y año, resolvió acceder al amparo constitucional solicitado, luego de estimar que el fallo censurado presenta una situación defectiva que traduce vía de hecho, dado que la labor de interpretación judicial efectuada para su proferimiento resultó arbitraria al contravenir postulados, principios y valores constitucionales, muy a pesar de ser los mismos criterios hermenéuticos de forzosa aplicación. Para la materialidad del resguardo concedido, se ordenó al citado despacho judicial que en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esa decisión “…proceda a reliquidar las incapacidades relacionadas (…) con el salario mínimo legal vigente, de conformidad a lo consagrado por la Corte Constitucional en sentencia C-543/07, y como consecuencia se condene a la Entidad Promotora de Salud organismo Cooperativo “Saludcoop” a pagar dicha reliquidación.” Inconformes con lo decidido, los entes demandados impugnaron el fallo en acotación, exponiendo cada uno de ellos las razones de contrariedad.

Es así como SALUDCOOP EPS, en su memorial reiteró los argumentos aducidos al momento de presentar sus descargos. El titular del despacho accionado, por su parte, además de insistir en los argumentos antes relacionados como indicadores de improcedencia de la presente tutela, precisa que el término de cinco (5) días indicado en el fallo censurado impide el señalamiento de fecha para la celebración de la respectiva audiencia pública.

Asimismo, hace referencia a varias situaciones que en su entender impiden el acatamiento de la prementada decisión en los términos indicados, tales como el hecho de no haberse vinculado dentro del trámite referente al empleador Canteras y Triturados Pisvar Ltda., ente jurídico que –señala- al ser el encargado del pago de las incapacidades debe ser el destinatario de dicha erogación. Que tampoco se demostró el valor recibido por la allí demandante por concepto de incapacidades, siendo ello determinante para proceder a la reliquidación ordenada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros, y de cara a las constancias procesales, estima la Sala que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de las denominadas “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela”, como quiera que, en primer lugar, es evidente la relevancia constitucional que entraña el problema jurídico que se dilucida, por estar comprometidos derechos de linaje fundamental, como lo son la igualdad y el debido proceso, que se estiman desconocidos con ocasión del proferimiento de una decisión judicial que desatiende inmotivadamente un precedente judicial con efectos erga omnes y vinculantes como lo es una sentencia de constitucionalidad.

También, en la medida en que viene establecido que, tratándose la cuestionada de una actuación surtida dentro de un proceso de única instancia frente al cual no proceden recursos, se encuentran agotados para la peticionaria los medios ordinarios o extraordinarios de defensa a los que eventualmente pudiera acudir. Se cumple, del mismo modo, con el principio de inmediatez, por cuanto este accionamiento, dirigido contra la sentencia dictada el 9 de febrero hogaño por el Juzgado hoy demandado, se ha promovido en un término que, acorde a la jurisprudencia de esta Sala, resulta razonable y proporcionado.

Es innegable, además, el efecto decisivo que la irregularidad que se comenta irradia a la decisión censurada, que, finalmente, no es una decisión de amparo tutelar. Ahora bien, superado este inicial tamiz, es preciso establecer si para el caso sometido a revisión se presentan o no cualquiera de las situaciones especificas o defectivas que ameritan su resguardo por vía de tutela, atendiendo la clasificación que de las mismas ha efectuado la jurisprudencia constitucional, en los términos que seguidamente se exponen, pues de establecerse ello, efectivamente habrá de concluirse que se presenta una actuación defectuosa del juez que vulnera derechos fundamentales y que, por lo tanto, debe ser reparada, contando como único medio de conjura la herramienta prevista en el canon 86 superior.

Sobre tales defectos ha dicho la Corporación en cita: “…. La Corte ha identificado y congregado los defectos o criterios específicos de la siguiente forma: “ i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución:  Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Descendiendo al sub judice, es evidente que al proferirse la sentencia de única instancia de fecha 9 de febrero hogaño, se incurrió por parte del estrado judicial accionado en un defecto sustancial o material, como quiera que la aplicación e interpretación allí plasmada resulta desconocedora de una sentencia de constitucionalidad y con efectos erga omnes como lo es la sentencia de constitucionalidad C-543 del 18 de julio de 2007, que, precisamente, declaró la exequibilidad del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente; con lo cual se configura, del mismo modo, la causal especifica que alude al desconocimiento del precedente vertical y de la cosa juzgada constitucional.

En efecto, al acometer el estudio de la demanda de inexequibilidad presentada en contra del canon 227 del estatuto sustancial del trabajo, la Corte Constitucional, organismo de cierre de esa jurisdicción, sostuvo, como fundamento de la declaratoria de exequibilidad condicionada resuelta, lo siguiente: “La Corte considera pertinente distinguir aquellas situaciones en las que el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional sea inferior al salario mínimo legal, en las que se desconocería la garantía constitucional de todo trabajador a percibir el salario mínimo vital, consagrado en el artículo 53 superior, más aún en condiciones de afectación de su salud que no le permiten temporalmente trabajar.

En esas circunstancias, la Corte entiende que el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualdad y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea inferior al salario mínimo legal. En consecuencia, la declaración de exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se debe condicionar a que se entienda que dicho auxilio monetario no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.

Al efectuar un simple cotejo entre la ratio decidendi del fallo cuyo aparte pertinente se ha transcrito ut supra y la decisión que se señala como constitutiva de vía de hecho, se advierte el total desconocimiento que de aquella en esta última se hace gala, puesto que, para arribar a la decisión que se comenta, estimó el fallador accionado que: “Al hacerse el análisis normativo correspondiente, no puede extraerse que en los eventos de cotizarse sobre el salario mínimo legal mensual vigente, deba respetarse dicha garantía al momento de procederse al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de una incapacidad médica, pues tal garantía únicamente la establece el sistema pensional tanto para vejez, como para invalidez y sobrevivencia.” Argumentos que, a simple vista, riñen, por su flagrante desconocimiento, con las directrices que sobre el entendimiento de la norma demandada expuso la rectora de la jurisprudencia constitucional en el fallo referenciado.

Se ha decantado de vieja data por la jurisprudencia, que el desconocimiento del precedente viola derechos fundamentales, en atención a que los jueces no solo están atados a los mismos en virtud del artículo 13 superior, que impone igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino en la medida en que su autonomía está limitada por la eficacia de los derechos fundamentales, especialmente por el debido proceso judicial, razón por la cual la observancia y respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, sobre todo, de los organismos de cierre, no es una facultad discrecional del funcionario judicial, sino un deber de obligatorio cumplimiento.

La anterior conclusión, encuentra sustento, de acuerdo a lo plasmado en la sentencia T-766 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, en las siguientes razones: “ …. i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.

De hecho, como lo advirtió la Corte, “el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos” No desconoce, sin embargo, esta Sala de la Corte  que el respeto al precedente no es de carácter absoluto, pues la interpretación judicial no es estática, ni el criterio de autoridad es la única solución a un asunto concreto, razones que posibilitan al funcionario judicial apartarse de su propio precedente o del precedente sentado por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica aquel o desatiende éste, correspondiéndole, entonces, la carga argumentativa de la separación del caso resuelto anteriormente.

La exigencia a la que se viene haciendo alusión no se satisfizo en el presente caso, donde, como se indicaba, el juez accionado al proferir sentencia dentro del asunto sometido a su conocimiento desatendió el precedente sentado previo a su resolución por parte de la Corte Constitucional, toda vez que omitió hacer referencia al mismo y sin que, en aras de justificar un eventual distanciamiento con las razones consignadas por aquella Corporación, se detuviera en presentar motivos razonables y suficientes que soportaran tal posición. Corolario de lo expuesto, es evidente que en el asunto bajo estudio, con el proferimiento del citado fallo ciertamente se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la peticionaria Manjarrés Guzmán, ameritando ello, por lo tanto, su protección en sede de tutela, como a bien tuvo estimarlo el judex a quo, razón por la cual se impartirá aprobación a lo allí resuelto, por encontrarlo en total apego a la legalidad.

No obstante, es en cuanto a las órdenes impartidas por el fallador de tutela de primer grado para garantizar la efectividad de dicho amparo, que estima la Sala debe introducirse una modificación, pues al imponer anticipadamente el sentido de su decisión al accionado, sin que para ello cuente con los elementos de juicio necesarios para arribar a una tal determinación o desconociendo si las demás incidencias de la actuación así lo permiten, desbordó sus facultades de juez de constitucionalidad, con lo cual irrumpió indebidamente dentro la órbita de competencias del juez natural, lo que no es permitido, ni siquiera bajo el pretexto de amparar derechos de rango constitucional.

En eventos como el que hoy concita la atención de esta Colegiatura, las imperativas de resguardo deben estar encaminadas, en primer lugar, como bien lo hizo el colegiado de primer grado, a dejar sin efectos la sentencia censurada, que corresponde en este caso a la proferida el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia seguido por Marieth Manjarrés Guzmán en contra de Saludcoop EPS, y seguidamente a ordenar a la precitada autoridad judicial que en un término razonable, que permita la programación de fechas y demás aspectos rituales, que se estima en veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión al interior del asunto de la referencia, atendiendo las consideraciones y decisión plasmadas en el precedente jurisprudencial contendido en la sentencia de constitucionalidad C-543 de 2007.

Así se señalará en el acápite resolutivo de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, salvo en cuanto a las órdenes encaminadas a garantizar la efectividad de tal amparo, las que se imparten en los siguientes términos: DEJAR SIN EFECTOS Y VALOR JURÍDICO la sentencia proferida el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia seguido por Marieth Manjarrés Guzmán en contra de Saludcoop EPS.

En consecuencia, se ORDENA a la precitada autoridad judicial que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, profiera una nueva decisión al interior de ese asunto, atendiendo las consideraciones y decisión plasmadas en el precedente jurisprudencial contendido en la sentencia de constitucionalidad C-543 de 2007.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 23