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T-28649 (16-06-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28649 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 10 de mayo de 2010, la cual concedió la tutela propuesta por JHON JAIRO VANEGAS VARÓN contra el EJÉRCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital y móvil, los cuales considera están siendo vulnerados por las entidades accionadas. Afirma el petente que el 23 de junio de 2010, solicitó de manera respetuosa a los accionados, que se ordenara a quien correspondía, la práctica de sus exámenes de retiro como soldado profesional, con el fin de establecer la pérdida de su capacidad laboral y con ello establecer si tiene o no derecho a la pensión de invalidez.

Manifiesta que en el año 2004, en el mes de agosto, al ingresar como soldado profesional se le practicaron los respectivos exámenes de ingreso, resultando apto para prestar el servicio militar. Dos años después cuando se encontraba prestando el servicio como soldado profesional, en la compañía C del Batallón de Contra Guerrilla Nº 70 y encontrándose en un desplazamiento de control militar, sufrió un golpe en los testículos del cual fue testigo el T.E. Villamizar Villamizar Fabio, siendo remitido al Hospital Militar donde le dictaminaron cáncer testicular, le practicaron una orquiestomia izquierda y le ordenaron la práctica de quimioterapia en los testículos.

Encontrándose en tratamiento y quimioterapia, se le ordenó presentarse ante la brigada a la cual pertenecía, el 4 de noviembre de 2006, sin que lo volvieran a remitir para continuar con la quimioterapia, y, por el contrario, se le ordenó “entrar al área”, a pesar de su estado de salud, por lo que solicitó la baja, la cual le fuera concedida mediante resolución Nº 67069 de fecha 23 de julio de 2007, sin que a la fecha le hubieran practicado valoración alguna por parte de la junta médica, con el fin de establecer la pérdida de su capacidad laboral y, de acuerdo a ello, le fuera reconocida la correspondiente pensión por invalidez.

Por último señala que mediante auto del 26 de marzo de 2010, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, le informó que tenía el deber de realizarse los exámenes médicos de retiro dentro del término establecido en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, de lo cual no tenía conocimiento, a pesar de que la Dirección de Sanidad ya se encontraba enterada de su enfermedad.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados, teniendo en cuenta la enfermedad terminal que padece, proceder al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. 2. Mediante providencia del 10 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE IBAGUÉ concedió la protección invocada, al considerar que “…dada la omisión legal en que incurrió la parte accionada, al no remitir a Junta Médico Laboral a Jhon Jairo Vanegas Varón, pese la existencia del informe administrativo por lesiones visto a folio 15, el accionante deberá ser evaluado inicialmente por parte de la Junta Médica como primera instancia médico laboral”. 3.

Inconforme el accionado EJÉRCITO NACIONAL con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 55 a 62 del cuaderno principal, en la que luego de manifestar que en cumplimiento del fallo de tutela, por intermedio de la sección de Medicina Laboral y del Dispensario Médico del BAS 06, atenderá las patologías adquiridas en servicio por el accionante y, se procederá a adelantar el protocolo de junta médica, señaló que el accionante no cumple con las calidades a las que hace mención el Decreto 1793 de 2000, bien sea como afiliado o como beneficiario para prestarle el servicio de salud, amén que no cumplió con los parámetros establecidos en el mismo Decreto, al no haberse presentado dentro del término legal para la definición de su situación médico laboral como consecuencia de su retiro, no siendo la ignorancia o desconocimiento de la ley excusa para no haberse presentado dentro del término allí previsto.

Así mismo señala, que el amparo constitucional pretendido por el tutelante no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que han pasado 4 años desde la fecha en la cual se retiró del servicio, lo cual va en contravía del principio de inmediatez. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada por la entidad accionada no está llamada a la prosperidad, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión recurrida, no puede desconocerse que si bien, el accionante no compareció ante la dependencia correspondiente y dentro del término legal, a fin de que se le practicara la valoración médica de retiro que hoy peticiona, el Ejército Nacional era conocedor de su estado de salud, tal como se advierte del informe administrativo de lesión, suscrito por el Mayor Comandante de la Brigada Móvil No. 9 del Batallón de Contraguerrilla No. 70, que da cuenta del accidente sufrido por actor en servicio activo, por lo que ha debido, una vez aceptada la baja del servicio por él presentada, proceder a realizar la evaluación de su estado de salud por parte de la Junta Médica, como primera instancia médico laboral.

Revocar la decisión objeto de impugnación, en las condiciones del sub lite, so pretexto de la vulneración del principio de inmediatez, alegada por la entidad accionada en su recurso, sería tanto como desconocer el derecho a un eventual reconocimiento pensional a favor del tutelante, para el cual se hace necesaria la valoración médica previa, por la entidad competente, que determine el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.

De otra parte, teniendo en cuenta la manifestación que respecto del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, hace la entidad accionada en el escrito de impugnación y, en la que pone de presente que a través de la Sección de Medicina Laboral y del Dispensario Médico BAS 06, se atenderán las patologías adquiridas por el accionante en servicio y se procederá a adelantar el protocolo de junta médica, será al juez constitucional de primera instancia, a quien le corresponda, de conformidad con la ley, estar atento al efectivo cumplimiento de la orden de tutela por él impartida y confirmada en esta instancia y, en caso de incumplimiento, deberá proceder a impartir las sanciones que con ocasión de la conducta omisiva de la entidad puedan derivarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 10 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por JHON JAIRO VANEGAS VARÓN judicial contra el EJÉRCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO