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T-28647 (01-06-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28647 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la empresa Emssanar E.S.S. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Ana del Carmen Hernández Agudelo, como agente oficiosa de la señora Luz América Llanten, en contra de la recurrente y del Ministerio de la Protección Social, la Empresa Social del Estado Red de Salud del Oriente y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES La señora Ana del Carmen Hernández Agudelo, actuando como agente oficiosa de la señora Luz América Llanten, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciada a obtener “la medicina y los medios de transporte”, necesarios para la preservación de su salud y su integridad física.

Como fundamento de su acción, expuso básicamente: “Actúo en representación como agente oficioso de la señora LUZ AMÉRICA LLANTEN quien es una persona discapacitada quien sufre de Atrofia Muscular Progresiva y que además no puede valerse por sí misma. La señora LUZ AMERICA LLANTEN necesita el transporte a las citas médicas y a las terapias que le han ordenado, además del auxilio del Adulto Mayor, ella aparece inscrita en el Cali 14, que queda en el Distrito de Aguablanca y la tienen desde hace un año, sin recibir el auxilio.

Ella no tiene pendiente órdenes para exámenes, lo único que tiene pendiente son las terapias que no las ha podido realizar por falta de transporte, para lo cual adjunto copia de la orden.” Luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en providencia del 5 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de abril de 2010, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y requirió a todas las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la accionante.

El Ministerio de la Protección Social manifestó que la actora se encuentra inscrita y registrada en la base de potenciales beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - PPSAM -, conformado por 54.000 registros de personas adultas, mayores, pobres y vulnerables, en donde ocupa el turno No. 40.215, para acceder al subsidio económico.

Igualmente, que no se ha constatado ninguna situación de discapacidad y que existen adultos mayores con mayor condición de vulnerabilidad, que tienen un lugar preferente para la asignación del subsidio. La Empresa Solidaria de Salud Emssanar indicó que la actora se encuentra afiliada a la entidad, en el régimen subsidiado de salud, pero que las prestaciones de ayuda económica y servicio de transporte no se encuentran incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, por lo que su cubrimiento corresponde a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo No. 005 de 2009 y la Ley 1122 de 2007.

Señaló también que ha venido dando cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional T 760 de 2008, autorizando procedimientos y tratamientos médicos no contemplados en el POS-S, pero que tal situación la ha llevado a una crisis financiera, por cuanto las entidades territoriales no cumplen con el pago de sus obligaciones. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca sostuvo que los servicios médicos requeridos por la actora, de acuerdo con su patología, se encuentran incluidos en el literal g, numeral 2, del artículo 61 del Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009, por medio del cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, por lo que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado está en la obligación de brindarlos.

El Tribunal profirió fallo el 11 de mayo de 2010, por medio del cual amparó el derecho a la salud de la accionante y ordenó a la E.P.S.-S. Emssanar que “(…) dispongan lo pertinente para que suministren a la señora Luz América Llantén el transporte necesario que garantice un desplazamiento en óptimas condiciones, al sitio en el que le efectuaran las terapias.” Dicha decisión fue impugnada por la empresa Emssanar, quien insistió en que el servicio de transporte requerido por la actora no se encuentra incluido en el POS-S, por lo que debe ser cubierto por la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró afectado el derecho a la salud de la actora, por cuanto tenía una situación de discapacidad comprobada, que le impedía trasladarse al sitio en donde le realizaban las terapias físicas indispensables para el sostenimiento de su salud y su integridad. Concluyó, por otra parte, que la entidad que debía asumir el costo de tal actividad era la EPS-S Emssanar, de acuerdo con el principio de accesibilidad del afiliado al Sistema de Seguridad Social.

La entidad Emssanar limita su inconformidad al hecho de que la prestación pedida no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, por lo que no es su obligación asumirla. En dicho orden, expresa que su “(…) petición en concreto, va encaminada, a que se direccione la responsabilidad a quien corresponde como lo establece la Ley y sus normas reglamentarias”.

De acuerdo con lo anterior, la presente decisión debe circunscribirse al tema de la responsabilidad de las entidades accionadas para cubrir el servicio de transporte solicitado por la actora, por no encontrarse incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Definido lo anterior, una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, para la Corte se debe confirmar la decisión impugnada, por las siguientes razones que se desarrollan a continuación: i) en el expediente se encuentran suficientes elementos de juicio para determinar que el servicio de transporte resulta indispensable para garantizar el acceso efectivo de la actora a las terapias físicas, que constituyen un tratamiento incluido dentro del POS-S; ii) y existen criterios razonables para determinar que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado tiene la carga de asumir los costos de transporte ordenados.

De conformidad con el certificado emitido por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, obrante a folio 8, la señora Luz América LLanten se encuentra en condición de discapacidad del 65.85% y sufre una atrofia muscular progresiva, por lo que tiene “labores diarias asistidas” y “permanece en silla de ruedas o en muletas arrastrando pies para ir al baño.” Por ello mismo, resulta dable asumir que el acceso a las terapias físicas que le fueron formuladas se ve mediado, en forma necesaria, por la disponibilidad de un medio de transporte que le permita arribar al lugar en donde se realizan.

Esto es que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la actora a las terapias físicas que preservan su salud y su integridad se imposibilita materialmente. Ninguna de las entidades accionadas negó la validez de los presupuestos anteriormente sentados, ni fincó su defensa en que los servicios requeridos por la actora no fueran necesarios para salvaguardar su salud y su integridad física.

Por otra parte, la accionante se encuentra afiliada a la EPS-S Emssanar, en el régimen subsidiado de salud, y en el escrito de tutela fue manifestada expresamente su carencia de apoyo familiar y de recursos económicos para asumir el transporte que requiere, al punto que necesitó de una persona que actuara en la presente acción, como su agente oficioso.

Igualmente, las terapias físicas ordenadas se encuentran incluidas en el POS-S, de acuerdo con el literal g, del numeral 2, del artículo 61 del Acuerdo 08 de 2009, por medio del cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado. Siendo ello así, puede asumirse razonablemente que la EPS-S a la que se encuentra afiliada la actora está en la obligación de cubrir las necesidades de transporte hasta el lugar en donde se realizan las terapias físicas, en el entendido de que constituye una actividad indispensable para garantizar la prestación de un procedimiento médico incluido en el POS-S, en condiciones integrales y de acceso efectivo.

El artículo 9 del Acuerdo 08 de 2009 señala en ese sentido, que los medicamentos esenciales, suministros y tecnología en salud, necesarios para ejecutar una actividad, procedimiento o intervención de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad, descritos o incluidos allí, hacen parte y, en consecuencia, constituyen la integralidad del POS o del POS-S. Por otra parte, frente a este mismo punto, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. ” Asimismo, que “ [n] o existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento.

Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su práctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es lógico, la accesibilidad a la atención. ” En el anterior orden, en el presente asunto, el transporte al centro médico no puede ser tenido en cuenta en forma autónoma, como una prestación diferente de las actividades y procedimientos de salud, sino como una actividad conexa a un tratamiento médico incluido en el POS-S, que resulta necesaria para garantizar la realización material del mismo y que, por ello, le corresponde a la entidad encargada de prestar los servicios del POS-S, en condiciones integrales.

Aunado a lo anterior, una vez examinado el Acuerdo 08 de 2009, por medio del cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, puede advertirse que no existe una exclusión expresa del servicio de transporte requerido y, por el contrario, en el artículo 34 se incluye expresamente el transporte del paciente ambulatorio, en los siguientes términos “(…) El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluido en el POS o POS-S según el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geográficas en que se reconozca.” En dichas condiciones, se insiste, existen criterios razonables para asumir que a la impugnante le corresponde el cubrimiento del transporte necesario para que la actora acceda a las terapias físicas que le fueron ordenadas, como una prestación propia del POS-S. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 760 de 2008. � Sentencia T 1158 de 2001. PAGE